JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil seis (2006)
196° y 147°
Asunto N° AP21-R-2006-001166
PARTE ACTORA: AURA DE LAS MERCEDES PACHECO BRICEÑO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 1.409.590, abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el No. 76.624, procediendo en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC).
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de recurso de hecho interpuesto por la abogada Aura de las Mercedes Pacheco Briceño, procediendo en su propio nombre, contra el auto de fecha 26 de octubre de 2006, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por la ciudadana Aura de las Mercedes Pacheco Briceño contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
Cumplidas las formalidades legales de la alzada, se observa:
La parte recurrente, mediante escrito inserto a los folios del 01 al 07, solicita se declare con lugar el recurso de hecho interpuesto procediendo a “examinar la legalidad o ilegalidad de la Sentencia interlocutoria en cuestión, a los fines de evitar declinaciones de competencia innecesarias”.
Al respecto se observa:
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil –aplicable por analogía en este caso, a tenor de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
Como fácil resulta apreciar, la interposición del recurso de hecho sólo procede contra las decisiones que hayan negado una apelación o la admitieran en un efecto, cuando corresponde en doble efecto.
La decisión apelada cursa a los folios del 08 al 11, en cuya parte dispositiva se lee que el Tribunal de la primera instancia declinó la competencia para conocer, en un Tribunal de lo Contencioso Administrativo Funcionarial del Área Metropolitana de Caracas.
Al folio 44 cursa diligencia de fecha 25 de octubre de 2006, suscrita por la recurrente de hecho, en la que se lee:
“Me doy por notificada de la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Sustanciación, mediación y Juicio (sic), Asunto N° AP21-L-2006-003512, de fecha 18 de octubre de 2006, a los folios 182 y 183, y en este mismo acto. APELO dicha decisión, por considerarla contraria a Derecho.”
El Tribunal de la causa, por auto de fecha 26 de octubre de 2006, inserto al folio 45, se pronunció sobre la apelación interpuesta, así:
“Vista la diligencia presentada por la abogada AURA PACHECO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.- 76.624, quien actúa en su propio nombre y representación, mediante la cual se da por notificada de la sentencia dictada por este Juzgado, en fecha 18 de octubre de 2006; y asimismo apela de la misma; este Juzgado niega la misma en virtud de no ser el medio de impugnar la Declinatoria de Competencia declarada, siendo la vía impugnativa, el recurso de Regulación de Competencia, por ser el medio idóneo para tales fines y no el recurso ordinario de apelación.”
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 349 establece:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.”
Este Juzgado Superior, en relación con el punto relativo al recurso de hecho, en casos similares (expedientes AP21-R-2006-000278 y AP21-R-2006-000280), ha expuesto:
“El más Alto Tribunal, por sentencias de fechas 30 de mayo de 2002 y 08 de febrero de 1995, entre otras, se ha pronunciado en el sentido de sentar que la única forma de impugnar el pronunciamiento de un Tribunal declarándose incompetente es mediante la solicitud de la regulación de la competencia, presentado en el mismo expediente donde consta la decisión.
De esta manera, se puede afirmar que el legislador previó el recurso de regulación de la competencia como medio de impugnación sobre las decisiones incidentales contentivas de declinatorias de competencia, siendo este el medio procesal específico y adecuado para que el superior pueda revisar la decisión que declaró la incompetencia del Tribunal.
Si bien es cierto que en la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se encuentra estipulada la fórmula procesal a los fines de impugnar las decisiones relativas a la declinatoria de competencia por parte del órgano judicial, no menos cierto es que dicha ley adjetiva laboral también establece en su artículo 11 la facultad que tiene el Juez, a falta de disposición expresa, de aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, y en este sentido, siendo que el Código de Procedimiento Civil regula expresamente la fórmula a seguir para dilucidar la competencia del órgano judicial, constituye una práctica razonable que se siga tal procedimiento para dichas incidencias.
Al no haber procedido el recurrente de hecho como estableció el legislador, resulta improcedente declarar con lugar un recurso de hecho, pues no es posible ordenar al Tribunal de la primera instancia que oiga la apelación, cuando no es lo que está establecido, pues ha debido impugnarse la decisión solicitando la regulación de la competencia. Así se decide.”
El criterio expuesto se ratifica mediante este fallo, al considerar esta alzada que evidentemente la decisión que se pronuncia sobre la competencia por la materia no es atacable mediante apelación, sino promoviendo la regulación de competencia, lo que no hizo la parte accionante en esta incidencia, razón suficiente para declarar sin lugar el recurso de hecho apelable. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la parte actora, en el juicio seguido por la ciudadana Aura de las Mercedes Pacheco Briceño contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
Se confirma el auto recurrido y se condena en costas a la parte actora por no haber prosperado el recurso de hecho interpuesto, a tenor de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006).
EL JUEZ
JUAN GARCÍA VARA
EL SECRETARIO
OSCAR ROJAS
En el día de hoy, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil seis (2006), se publicó el presente fallo.-
EL SECRETARIO
OSCAR ROJAS
JGV/or/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2006-001166
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