REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, primero (01) de noviembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: AP21-S-2005-001181
Este Tribunal procede a reproducir y publicar la Sentencia cuyo Dispositivo se pronunciara oralmente el día 26-10-06, según lo dispuesto en el Artículo (en lo sucesivo “Art.”) 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (próximo “LOPTRA”), y en los siguientes términos:
PARTE ACTORA: CRISTIAN ALIRIO ANGULO PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.540.106.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA FILOMENA GARCES SARGO, abogada, en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.666.
PARTE DEMANDADA: LA FAYETTE MERCANTIL S.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 22-11-77, bajo el Nro 40, Tomo 137-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MAXIMILIANO HERNÁNDEZ, SIBELES DEL NOGAL, RICARDO MALDONADO, JOSE LUIS RAMÍREZ, GUSTAVO URDANETA, ALEXIS PINTO D ASCOLI, GISELA ARANDA, MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ SATURNO, ANDRÉS TROCONIS, GUILLERMO TRUJILLO, MAGALIS DE OHEP, JOAQUIN MONTOYA, NORIS CUERVO, SYLVIA MÁRQUEZ y MORELLA NASS, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.655, 40.586, 111.360, 3.5333, 19.591, 12.322, 14.384, 7.743, 65.794, 56.554, 5.795, 47.236, 22.833, 18.710 y 14.301, respectivamente.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega que en fecha 22-09-2004 comenzó a prestar servicios a favor de la demandada, devengando un salario de Bs. 23.333,00 diarios, igualmente alega que en fecha 23-06-2005 fue despedido injustificadamente, en virtud de ello, reclama el reenganche y pago de los salarios caídos.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
En la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, el día 08-12-05, la parte demandada persistió en el despido de la parte actora, ofreciendo el pago de los conceptos laborales que se detallan: Prestación de antigüedad, Art. 108 de la LOT; Indemnización por despido injustificado, Art. 125 de la LOT; Indemnización sustitutiva del preaviso, Art. 125 de la LOT; Vacaciones fraccionadas; Utilidades fraccionadas; salarios correspondientes a la segunda quincena del mes de junio de 2005, la suma de todos los conceptos descritos alcanza la cantidad de Bs. 3.152.499,81. Dicha cantidad de dinero no fue aceptada por la parte actora, quien manifestó su inconformidad con el monto señalado, habida cuenta que no se consigno suma alguna por concepto de salarios caídos (folio 31 del expediente).
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia N° 3284, de fecha 31 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, expediente N° 05-0368, sentó criterio sobre la posibilidad del patrono de insistir en el despido del trabajador, de acuerdo a lo dispuesto artículo 190 de la LOPTRA, y estableció lo siguiente:
“La norma señalada contiene el procedimiento aplicable cuando hay persistencia del patrono en despedir al trabajador, en dos fases, una cuando la persistencia del despido se presenta en el curso del procedimiento y la segunda cuando esté se encuentra en fase de ejecución de sentencia. Ambas fases, se dan en el curso de un juicio de calificación de despido, que termina con una decisión resolutoria del juez de sustanciación, mediación y ejecución. Ahora bien, la norma estableció claramente en ambas fases, una etapa de conciliación o mediación, que concluye indefectiblemente en una sentencia, ya sea esta de procedencia o no de lo invocado por el trabajador o de ejecución, dictada por la misma autoridad judicial, sin permitirle a las partes el derecho a contradecir en juicio los montos acordados por el juez, en caso de no estar de acuerdo, ya que al no haber discusión sobre los conceptos ofrecidos por el patrono al trabajador concluye la mediación y el juez se pronuncia de manera definitiva sobre lo planteado por las partes. Diferente es la situación, cuando las partes, no están conformes, ya que ello presupone la necesidad de que se abra un contradictorio que les permita a las partes el ejercicio del derecho a la defensa, y esto no puede llevarse a cabo, bajo la inmediación del juez de sustanciación, mediación y ejecución, puesto que escapa de las competencias que tiene asignadas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
(…)
Considera preciso la Sala, en virtud de las circunstancias que han dado lugar a la presente acción y la recurribilidad con que la Sala ha apreciado la existencia de este fenómeno, que lo cónsono con la labor interpretativa que debe desarrollar este alto Tribunal de las normas y principios fundamentales, es considerar que frente al vacío normativo que se produce en aquellos casos de desacuerdo entre el patrono y el trabajador respecto al pago de los conceptos ofrecidos, cuando el patrono persiste en el despido, ya sea en primera o en segunda instancia, es la apertura de un juicio stricto sensu, para que las partes, con plena libertad probatoria, puedan demostrar el derecho que les asiste, en atención a la norma constitucional que consagra el derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso; por lo que la ratio de la decisión del Juzgado Superior, a pesar de adentrarse en el ejercicio de facultades cuasi legislativas propias de esta Sala, se adecua al espíritu del constituyente en cuanto a la necesidad de garantizar el derecho a la defensa.
(…)
Así pues, el derecho a la defensa presupone la existencia de intereses opuestos que se discuten en un proceso ante un órgano jurisdiccional, por lo que dicha garantía debe ser respetada en todo estado y grado del proceso. De allí que, la persistencia del patrono en el despido y la inconformidad del trabajador con los montos acreditados por el patrono se constituye en una contención de intereses opuestos, que no puede ser resuelta a través de una audiencia de mediación, sino que debe ser objeto de un juicio donde las partes hagan pleno ejercicio del derecho a la defensa que le garantiza nuestro ordenamiento jurídico, manifestado en el caso de autos, en el derecho de las partes de promover y controlar las pruebas, que creyeran convenientes para demostrar sus afirmaciones y lograr que el juez pueda ejercer sobre ellas el control y la contradicción de manera plena, para luego dictar su pronunciamiento ajustado a la verdad.
(…)
Es indudable, que la actividad litigiosa propiamente dicha o de defensa, le corresponda a los otros órganos que conforman la primera instancia de conocimiento en la jurisdicción laboral, es decir, los tribunales de juicio, los cuales deben recibir de los juzgados de sustanciación, mediación y ejecución, las causas para su continuación, al haberse agotado la conciliación de las partes. Se cumple así la primera fase del procedimiento laboral para pasar a la segunda etapa, conducida por el juez de juicio, ya que el juez de sustanciación, mediación y ejecución le remite las actuaciones al juez de juicio para que le de curso al proceso sticto sensu. Es por ante este juez donde las partes deben ejercer su derecho a la defensa, habida cuenta que es él quien tiene atribuida la competencia para ejercer el control y la contradicción sobre el material probatorio que aporten las partes, lo cual, en el caso de autos, se circunscribe a las pruebas que aporten las partes para demostrar los conceptos que considera el patrono que le corresponden al trabajador y los que éste alega que tener derecho.
En este contexto, surge la necesidad de la intervención de juez del juicio, quien es el juez natural para conducir el proceso contradictorio que se generó con ocasión de la persistencia del patrono y la inconformidad del trabajador (…)
(…)
Es por ello, que a los fines de garantizar el derecho a la defensa del patrono o del trabajador en los juicios en que haya persistencia en el despido que se halle en primera o segunda instancia, lo propio es que se lleve a cabo por ante los jueces de juicio, un proceso que les permita a las partes debatir sobre los elementos probatorios que le darán plena certeza al juzgador para dictar sentencia. Siendo el juez de juicio el indicado, por ser –se insiste- dicha labor inherente al ejercicio de sus funciones, tal y como se desprende de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de sus artículos 17 y 18. En virtud de lo anterior, la norma del artículo 190 eiusdem debe interpretarse por los órganos pertenecientes a la jurisdicción laboral, en el sentido de que, al no existir acuerdo entre las partes en la audiencia de conciliación a que se refiere el primer aparte de dicho artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y /o los Jueces Superiores del Trabajo cesarán en su actuación y deberán remitir la causa a un juez de juicio, a los fines de que éste se pronuncie en los términos y condiciones anteriormente anotadas respecto a la procedencia o no de lo pretendido por las partes en conflicto.
(…)”
De acuerdo a lo expuesto, pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas producidas en el proceso, en atención a la persistencia del despido del actor, y a los fines de emitir un pronunciamiento final sobre los conceptos a cancelar.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Planilla emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual se identifica al actor como trabajador de la demandada ( folio 42)
Esta prueba no es valorada ya que no se refiere a ninguno de los hechos controvertidos, aunado a ello no fue ratificada por el tercero de quien emana.
• Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, de fecha 27-06-2005 (folio 43)
A esta documental, no se le otorga valor probatorio, habida cuenta que no se encuentra firmada por la parte de quien emana.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA.
Se deja expresa constancia que la demandada no presentó pruebas.
CONCLUSIONES:
Siendo la oportunidad para decidir sobre la persistencia en el despido del patrono y la inconformidad manifestada por la parte demandante, con fundamento a lo consagrado en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Ha quedado evidenciado con las pruebas que constan en el expediente, (aportadas solo por la parte demandante) que la relación de trabajo entre actor y la empresa demandada comenzó el día 23-09-2004, devengando un salario de Bs. 23.333,33 diarios y que en fecha 23 -06-2005 el demandante fue despedido de manera injustificada, por no encontrarse incurso en alguna de las causales previstas en el artículo 102 de la LOT
De otra parte se observa, que en el presente caso la demandada persistió en el despido del actor el día 08-12-2005 y, ofreció pagar la suma de Bs. 3.152.499,81 correspondientes a prestaciones sociales y otros beneficios laborales, cantidad ésta que la parte demandante no aceptó y manifestó su inconformidad con los conceptos contenidos en dicha propuesta. Se destaca que la posibilidad de insistencia en el despido se encuentra prevista en Ley, ya que el actor goza de estabilidad relativa y no de inamovilidad absoluta, es decir, únicamente se encuentra amparado de un tipo de estabilidad que permite al patrono optar por reenganchar o no al trabajador y pagar los beneficios laborales, dando por terminado el proceso de reenganche.
Así las cosas, tomando en consideración la alternativa jurídicamente válida del patrono, corresponde a esta Juzgadora establecer los conceptos y montos que deben ser cancelados, observando que de las pruebas producidas no se evidencia que el salario del actor fuera mayor o diferente a la cantidad de Bs. 23.333,33 diarios, por lo que se tiene como cierto el mismo, consecuencia de lo expuesto se ordena el pago de los siguientes montos y conceptos laborales:
Prestación de Antigüedad: 45 días, en base al salario integral, según lo establecido en el Parágrafo Primero, literal “b” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. El salario básico del actor era de Bs. 23.333,33 diarios, tal como fue reconocido por la demandada. La alícuota de utilidades era de Bs. 972,22 diarios, resultado de multiplicar Bs. 23.333,33 diarios x 15 días y dividir el resultado entre los 360 días del año. Por su parte, la alícuota de bono vacacional era de Bs. 453,70, resultado de multiplicar Bs. 23.333,33 diarios x 15 días y dividir el resultado entre los 360 días del año. En consecuencia, tenemos que el salario integral del actor era de Bs. 24.759,25 diarios que multiplicados por 45 días nos da un resultado de Bs. 1.114.166,25 por prestación de antigüedad que se ordena cancelar. Y ASÍ SE DECIDE.
Indemnización por Despido Injustificado: 30 días, en base al salario integral, según lo previsto en el artículo 125 eiusdem, numeral 2°. En consecuencia se ordena el pago de Bs. 699.999,90 resultados de multiplicar Bs. 23.333,33 por 30 días ya que el actor acumuló una antigüedad de 09 meses.
Indemnización Sustitutiva del Preaviso: 30 días, en base al salario integral, según lo previsto en el artículo 125 eiusdem, numeral 2°. En consecuencia se ordena el pago de Bs. 699.999,90 resultados de multiplicar Bs. 23.333,33 por 30 días.
Vacaciones Fraccionadas: Según lo dispuesto en el artículo 219 y 225 de la LOT, el actor tenía derecho a 15 días anuales de vacaciones y visto que prestó servicios por 09 meses, tiene derecho al pago de 11,25 días (09 meses x 15 días /12 meses: 11,25 días), en base al salario normal de Bs. 23.333,33 para un total de Bs. 262.499,96 que se ordenan cancelar.
Bono Vacacional Fraccionado: Según lo dispuesto en el artículo 223 y 225 de la LOT, el actor tenía derecho a 07 días anuales de bono vacacional y visto que prestó servicios por 09 meses, tiene derecho al pago de 05,25 días (09 meses x 07 días /12 meses: 05,25 días), en base al salario normal, para un total de Bs. 122.499,98 que se ordenan cancelar.
Salarios correspondientes a la segunda quincena del mes de junio de 2005: deuda reconocida expresamente por la parte accionada al momento de persistir en el despido, por lo cual se ordena el pago de Bs. 349.999,95 (15 días x Bs. 23.333,33 diarios).
En cuanto a los salarios caídos, quien aquí decide precisa que los mismos no fueron incluidos en la oportunidad de la persistencia del despido, por otra parte la demandada no materializó el ofrecimiento realizado al trabajador a través de la consignación de un cheque de gerencia y la solicitud de la apertura de una cuenta de ahorros a favor de este, a los efectos de poner a disposición del accionante la cantidad de dinero ofrecida, por lo que se considera que la persistencia carece de eficacia jurídica. En consecuencia, se ordena su cancelación desde la fecha del despido injustificado, es decir, el día 23 -06-2005 (lo cual no es un hecho controvertido) hasta la fecha de la publicación del presente fallo, con base al último salario devengado por el demandante, es decir, la cantidad de Bs. 23.333,33, más los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional y establecidos por Convención Colectiva si los hubiere. Para la determinación del monto correspondiente se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo.
Finalmente, en razón que la demandada no ofreció, ni consignó pago alguno por concepto de salarios caídos en el presente procedimiento, se declara parcialmente Con Lugar la impugnación realizada por la parte actora sobre la persistencia en el despido injustificado.
DISPOSITIVO:
Por las razones expuestas este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la impugnación realizada por la parte actora en contra de la persistencia en el despido presentada por la representación judicial de la empresa LA FAYETTE MERCANTIL S.A
SEGUNDO: Se ordena a la demandada cancelar al actor los siguientes conceptos y montos: Prestación de Antigüedad, 45 días, Bs. 1.114.166,25; Indemnización por Despido Injustificado, 30 días, Bs. 699.999,90; Indemnización Sustitutiva del Preaviso: 30 días, Bs. 699.999,90; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 262.499,96; Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 122.499,98; Salarios correspondientes a la segunda quincena del mes de junio de 2005: Bs. 349.999,95; salarios caídos desde el día 23 -06-2005 hasta la fecha de la publicación del presente fallo, el monto de éste concepto será establecido mediante experto designado del listado aprobado por el Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERO: Se ordena el pago de los Intereses sobre Prestaciones Sociales para lo cual se nombrará un único experto quien realizará los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por el demandante, para la prestación de antigüedad, con base en la tasa promedio referida en el Literal “C” del Artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela.
CUARTO: Se acuerdan los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales, en tal sentido el perito designado se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia.
QUINTO: Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria fallo, que se ha ordenado desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pago definitivo, con base al índice de precios al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas.
SEXTO: En virtud de lo contemplado en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los primero (01) de de Noviembre de 2006. Año: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
DRA GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ.
EL SECRETARIO.
ABG. ANTONIO BOCCIA
NOTA: En el día de hoy, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó el presente fallo.
EL SECRETARIO.
ABG. ANTONIO BOCCIA
GON/mag.
EXP: AP21-S-2005-001117
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