REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis(06) de noviembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º

ASUNTO: AP21-L-2005-001691
Este Tribunal procede a reproducir y publicar la Sentencia cuyo Dispositivo se pronunciara oralmente el día 30-10-06, según lo dispuesto en el Artículo (en lo sucesivo “Art.”) 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (próximo “LOPTRA”), y en los siguientes términos:

PARTE ACTORA: CARLOS ANDRÉS PÉREZ DUQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.266.279.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ARTE ACTORA: RONALD GONZÁLEZ GUERRA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.777

PARTE DEMANDADA: COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., inscrita el 03-06-1997, en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro 51, Tomo 462-A-Sgdo y que cambiara su denominación a la actual el dìa 12-11-2002, quedando inscrita en con el Nro. 57, Tomo 163-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL VILLEGAS, PEDRO ELÍAS LEDEZMA, LEONDINA DELLA FIGLIUOLA, ALFREDO RODRÍGUEZ INFANTE, JENNY ABRAHAM RODRÍGUEZ, ENRIQUE GRAFFE C., EDDY DE SOUSA, TOMAS E. ZAMORA S., ERICK E. RODRÍGUEZ, NINOSKA SOLÓRZANO RUÍZ RENE MOLINA, PAÚL J. ABRAHAM GONZÁLEZ, LOURDES YAJAIRA YRURETA ORTÍZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.7.068, 26.230, 35.497, 24.219, 73.254, 17.956, 75.332, 74.659, 93.478, 49.510, 8.495 y 9.396, respectivamente.

MOTIVO: cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales.

ALEGATOS DEL ACTOR.

Alega que comenzó a prestar servicios a favor de la demandada, desde el día 01-09-99 hasta el día 31-07-03, fecha en que fue despedido injustificadamente, luego de prestar servicios durante 03 años y 10 meses, en el cargo de Oficial de seguridad. Alega que su jornada de trabajo era de 24x 24, en un horario de 07:00 a.m. a 07:00 a.m., que durante toda la relación de trabajo laboró 16.416 horas. Alega que la demandada solo cancelaba las horas extraordinarias que excedían de las 24 horas de la jornada, cuando el oficial de seguridad no recibía oportunamente su relevo. Señala que fue despedido por su reclamo de horas extras y pago de cesta tickets, que demandó a la accionada anterior al presente juicio, introducido ante el Circuito Judicial del Trabajo, cuyo expediente fue signado bajo el N° AP21-L-2004-2258, sin embargo dicho procedimiento fue declarado desistido por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. Alega que laboró en total 7.800 horas extras durante toda la relación de trabajo. Alega que su último salario básico fue de Bs. 396.000,00 mensual. Reclama los siguientes conceptos y montos:

Prestaciones Sociales ..…………………………………………………………Bs.7.554.590,74
Vacaciones Fraccionadas………………………………………………………Bs. 3.909.115,10
Bono Vacacional Fraccionado……………………………………………………Bs. 282.750,00
Utilidades Fraccionadas…………………………………………………………Bs.1.561.976,55
Indemnización Preaviso…………………………………………………………Bs.2.273.083,55
Indemnización por Despido Injustificado…………………………...…………Bs. 3.409.625,32
Horas Extraordinarias Nocturnas No Canceladas……………….…………Bs. 12.128.769,45
Días de Descanso Trabajados…………………………………………………Bs. 1.004.600,00
Cesta Ticket……………………………………………………………………Bs. 15.167.400,00
La parte actora reconoce que el actor recibió la suma de Bs. 3.111.000,00.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Reconoce la existencia de la relación de trabajo desde el día 01-09-99 hasta el día 31-07-03, niega que el accionante fuera despedido injustificadamente, alega que el actor se retiró voluntariamente, reconoce que se desempeñó en el cargo de oficial de seguridad (vigilante). Admite que el actor demandó a la accionada ante el Circuito Judicial del Trabajo cuyo proceso discurrió en expediente signado bajo el N° AP21-L-2004-2258, sin embargo dicho procedimiento fue declarado desistido por la incomparecencia de la parte accionante a la prolongación de la audiencia preliminar. Señala que el actor cumplía jornadas de trabajo de 24 horas y de 12 horas algunas de ellas. Reconoce todos los salarios alegados en la demanda. Niega que el actor laborara 684 días, durante toda la relación laboral por 24 horas cada uno, siendo que el resto de los días de la relación laboral fueron de descanso, por lo cual niega que el actor laborara un total de 16.416 horas. Desconoce como laborados los días señalados en el calendario anexo a la demanda. Alega que al actor le fueron canceladas sus Prestaciones Sociales; Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado; Utilidades Fraccionadas, y finalmente niega que el actor cumpliera los requisitos de la Ley de Alimentación del año 1998; por lo que no tiene derecho al beneficio del Cesta Ticket pretendido en la demanda.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

CONTROVERSIA: Revisadas las actas procesales, así como oídos los alegatos de las partes en la audiencia de juicio, precisa este Tribunal los límites en que ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a la defensa opuesta; quedando circunscrita la misma a determinar si en el presente caso se verificó o no la interrupción de la prescripción con la citación de la demandada en el procedimiento antes aludido y declarado desistido por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Luego de decidida la defensa de prescripción como punto previo, es necesario establecer si el actor laboró o no horas extras durante la relación de trabajo, asimismo, es necesario precisar si fue o no despedido de manera injusta y si le fueron canceladas debidamente sus prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y cesta tickets .
Corresponde a esta Juzgadora, de acuerdo a lo expuesto, y de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución del peso probatorio, precisando al respecto que es deber de la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó, en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, siendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos, tenemos que corresponde al actor la carga de la prueba, respecto a que laboró horas extras y, el empleador tendrá siempre la carga de la prueba sobre cuales fueron las causas de la terminación de la relación de trabajo y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la misma. De modo que una vez establecido la carga de la prueba este Tribunal pasa a analizar el acervo probatorio aportado a este proceso por las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Planilla emanada de la Inspectoria del Trabajo, mediante la cual el actor manifiesta que fue despedido por la demandada, en fecha 31-07-03 ( folio 05 del primer cuaderno de recaudos)
• Planilla de cálculo de prestaciones emanada del Ministerio del Trabajo de fecha 06-08-03 ( folio 06 del primer cuaderno de recaudos)
Estas documentales no se les otorgan valor probatorio, habida cuenta que no emanan de la parte a quien se le opone.

• Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, emanada de la demandada a favor del actor ( folio 07 del primer cuaderno de recaudos)
Esta prueba es valorada según lo dispuesto en el artículo 78 de la LOPTRA, evidencia que el actor le fueron canceladas sus prestaciones sociales, utilidades 2003, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, tomando en consideración el último salario realmente devengado de Bs. 396.000,00 mensuales, sin inclusión de horas extras nocturnas, además evidencia que el actor renunció a la demandada.

• Recibos de pago de salarios emanados de la demandada a favor del actor (folios 08 al 29 del primer cuaderno de recaudos)
Estas pruebas son valoradas a tenor de lo contemplado en el artículo 77 de la LOPTRA, evidencian que al actor le fueron cancelados todos los sobretiempos diurnos y nocturnos laborados a favor de la demandada, todos los meses, desde septiembre de 1999 hasta julio de 2001

• Recibos de nóminas emanados de la demandada a favor del actor, correspondiente desde septiembre de 2001 a junio de 2003 (folios 30 al 70 del primer cuaderno de recaudos)
Estas pruebas son valoradas a tenor de lo contemplado en el artículo 78 de la LOPTRA, evidencian que al actor le fueron cancelados todos los sobretiempos diurnos y nocturnos laborados a favor de la demandada, en el período señalado. Además deja constancia del salario devengado por el actor, el cual no se encuentra controvertido, ya que ambas partes coinciden en que eran los siguientes:
Septiembre de 1999 a Mayo de 2000: Bs. 241.000,00 mensuales
Junio de 2000 a Julio de 2001: Bs. 284.000,00 mensuales
Agosto de 2001 a Abril de 2002: Bs. 313.000,00 mensuales
Mayo de 2002 a Marzo de 2003: Bs. 360.000,00 mensuales
Abril de 2003 a Julio de 2003: Bs. 396.000,00 mensuales

• PRUEBA TESTIMOMIAL: Testigo CECILIO RAMÓN PÉREZ MILLAN:
Señala que trabajó para la demandada en el cargo de Jefe de Seguridad, desde el año 1997 hasta el año 2000, señala que los vigilantes (Oficiales de seguridad) laboraban en un horario comprendido de 24 x 24 horas, que el control administrativo que llevaba la demandada para el pago de las horas extraordinarias, era en un libro denominado “Libro de Novedades”, donde se registraban las entradas y salidas de los vigilantes, que a veces cumplían horario de 12 horas y otros veces de 24 horas. Sus dichos son valorados a los fines de evidenciar que los vigilantes de la demandada no solo cumplían horario de 24 x 24 horas, sino también de horarios menores de 12 horas.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Copia certificada relativa a expediente incoado por el actor, en fecha 13-07-2004, contra de la accionada, por el mismo objeto pretendido en el presente juicio, ante el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, según Asunto AP21-L-2004-002258,(folio 26 al 113 de 2do. segundo cuaderno de recaudos).
Esta prueba es valorada a tenor de lo contemplado en el artículo 78 de la LOPTRA, a los fines de decidir la presente controversia, en concreto sobre la existencia o no de la prescripción, según la cual esta Juzgadora se pronunciará más adelante.

• Recibos de pago de salario, sobretiempos, anticipos y demás beneficios laborales, emanados de la demandada a favor del actor ( folios 114 al 164 del segundo cuaderno de recaudos)
Estas pruebas no son valoradas ya que no emanan de la parte a quien se le oponen, concretamente no contienen firma alguna imputable a la parte actora, por lo cual en atención al derecho de defensa son desestimadas.

• Constancia de pago de liquidación de prestaciones sociales, emanada de la demandada, a favor del actor ( folio 165 del segundo cuaderno de recaudos)
Esta prueba es valorada de acuerdo al artículo 78 de la LOPTRA, deja constancia que luego de terminada la relación laboral entre actor y demandada, el hoy accionante cobró la suma de Bs. 8.352.023,02 por concepto de beneficios laborales.


• Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, emanada de la demandada a favor de la actora ( folio 166 del segundo cuaderno de recaudos)
Esta prueba ya fue valorada precedentemente ya que la parte actora también la hizo valer, por lo cual se ratifica lo ya expuesto sobre la misma.

• Comunicación de fecha 31 de Julio de 2003, emanada de la demandada, dirigida al BANCO PROVINCIAL, Unidad de Fideicomiso ( folios 167 del segundo cuaderno de recaudos)
Esta prueba es valorada de manera plena ya que se encuentra suscrita por el actor deja constancia que recibió anticipos por prestaciones sociales por la suma de Bs. 3.461.000,00, por lo cual se acordó liquidarle la suma de Bs. 1.446.020,19

• Comunicación suscrita por el actor mediante la cual manifiesta su voluntad de renunciar a la demandada (folio 168 del segundo cuaderno de recaudos)
Esta prueba es valorada de manera plena ya que se encuentra suscrita por el actor, sobre su eficacia probatoria para decidir si procede o no la indemnización prevista en el artículo 125 de la LOT, esta Juzgadora se pronunciará más adelante.

• Planillas emanadas de la demandada, a favor del actor, relativas a liquidación de vacaciones correspondiente correspondientes a los años 1999, 2000, 2001 (folios 169 al 174)
Estas pruebas son valoradas ya que se refieren a los lapsos en los cuales no prestó servicio efectivo de trabajo, siendo que para dicho lapso no le corresponde el pago de cesta ticket como más adelante se establecerá.

• Exhibición de Control de Guardias del Personal de Seguridad de la demandada, correspondientes al mes de septiembre de 1999, enero, febrero, marzo, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre de 2000 ( folios 101 al 110 de la pieza principal)

• Exhibición de Planillas de Roll de Guardias, emanadas de la demandada, correspondientes a enero de 2001 a septiembre de 2002 ( folios 111 al 125)
Estas documentales son valoradas en fundamento a lo contemplado en los artículos 81 y 10 de la LOPTRA, se refieren a documentos cuya exhibición no fue admitida por este Juzgado, de otra parte se trata de documentales que en el desarrollo de la audiencia de juicio quien aquí decide admitió en fundamento a lo contemplado en el Artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CONCLUSIONES:

SOBRE LA PRESCRIPCIÓN:

Ha quedado establecido que el actor comenzó a prestar servicios a favor de la demandada, desde el día 01-09-1999 hasta el 31-07-2003. Posteriormente el accionante interpuso libelo de demanda en contra de la accionada ante el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 13-07-2004, según consta de Asunto AP21-L-2004-002258, (folio 26 al 113 de 2do. segundo cuaderno de recaudos), con el mismo objeto pretendido en el presente juicio. En el señalado proceso, la reclamada fue notificada el día 09-09-2004 (folio 61 del segundo cuaderno de recaudos). Es decir, demandó a la accionada dentro del año siguiente de terminada la relación laboral y dentro de los dos meses siguientes logró materializar la citación de la demandada. Luego en fecha 11-02-2005 el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, declaró el desistimiento del procedimiento, habida cuenta de la incomparecencia de la parte actora a la prolongación de la Audiencia Preliminar (folio 105 del segundo cuaderno de recaudos). Se precisa que la parte actora no ejerció recurso alguno en contra de dicho pronunciamiento, por lo que se ordenó el cierre y archivo del expediente (folio 106 del segundo cuaderno de recaudos).

Ahora bien, es necesario establecer las consecuencias jurídicas de la citación de la demandada, practicada en fecha 09-09-2004, a pesar del desistimiento del procedimiento.

De acuerdo a las mencionadas observaciones, en el caso de autos, resulta conveniente destacar que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo. Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 eiusdem, las cuales son:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los 02 días siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público
c) ) Por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al demandad o a sus representados antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los meses siguientes; y
d) por las causas señaladas en el Código Civil

Por su parte el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:
Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez competente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
Con cualquier acto capaz de constituir en mora al deudor, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito laboral.

En consecuencia, tanto de las causales previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales,

Ahora bien visto que el actor logró colocar en mora al reclamado, en un procedimiento desistido, se destaca que el artículo 270 el Código de Procedimiento Civil establece: La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1972 del Código Civil, es decir, la citación si interrumpe la prescripción.

Esta Juzgadora considera que a la notificación realizada en un procedimiento desistido deben otorgársele las mismas consecuencias jurídicas que a la notificación realizada en un procedimiento perimido, en virtud que estamos frente a figuras jurídicas de cualidades similares.

En efecto, la perención de la instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil persigue sancionar la inactividad del actor, produciendo la extinción del procedimiento, por falta de impulso para que se mantenga viva la instancia y el demandante no podrá proponer nuevamente su demanda antes de que transcurran 90 días después de su declaratoria. Igualmente, según lo dispuesto en el artículo 266 eiusdem, el desistimiento solamente extingue la instancia y el demandante podrá proponer nuevamente su demanda antes de que transcurran 90 días después de impartida la respectiva homologación, es decir, ambas figuras tienen la misma consecuencia jurídica, es por ello que esta Juzgadora aplica las mismas consecuencias a la notificación realizada tanto en un procedimiento desistido como en uno perimido

Por todo lo antes expuesto, se tiene que la notificación de la demandada, realizada en fecha 09-09-2004 (folio 61 del segundo cuaderno de recaudos), interrumpió la prescripción de la acción. En consecuencia, a partir de dicha fecha, comenzó a correr nuevamente el año previsto en el artículo 61 de la LOT, se concluye entonces que la demanda que da origen al presente juicio presentado el día 18-05-2005 (folio 18 de la pieza principal) fue interpuesta antes de verificarse la prescripción. Asimismo, la parte actora logró la citación de la demandada dentro de los dos meses siguientes previstos en el artículo 64 eiusdem.

En consecuencia, resulta forzoso declarar improcedente la defensa de prescripción esgrimida por la demandada.

Sobre las Horas Extras:

En primer lugar se observa que el actor alega que laboró 684 días durante toda la relación laboral por 24 horas cada uno, siendo que el resto de los días de la relación laboral fueron de descanso, asimismo, alega que laboró un total de 16.416 horas normales. Observando detenidamente el calendario anexo a la demanda se observa que el actor indica que cumplía jornadas de 24 horas, tres días a la semana, en otras ocasiones cuatro días a la semana.

Ahora bien, el reclamo por horas extras se declara improcedente por las siguientes razones:

1) El actor alega que laboró 7.800 horas extraordinarias nocturnas, sin especificar como fue realizado el cálculo que dio como resultado tal suma, con lo cual incumple el requisito relativo a la determinación de la pretensión, indicando sus fundamentos de hecho y de derecho, requisito necesario para establecer su procedencia. Al folio 06 del expediente el actor señala que laboró determinadas cantidades de horas extras mensuales, no obstante no indica que formula utilizó para calcular tal número de horas, colocando en indefensión a la parte contraria
2) Todas las horas extras reclamadas fueron negadas por la demandada
3) El actor no produjo prueba alguna que acreditara las horas extras alegadas en la demanda. El testigo traído a la audiencia de Juicio por si solo no evidencia el cumplimiento de horas extras ya que no señaló de manera especifica fechas ni números de horas laboradas totalmente por el actor. En efecto, ha quedado establecido que el horario del actor era nocturno pues excedía de 04 horas nocturnas y que además se desempeñó como vigilante, sus labores no requerían un esfuerzo continuo, por lo cual no estaban sometidas a las limitaciones establecidas en la ley sobre la duración del trabajo. El artículo 198 de la LOT, establece que no estarán sometidos a las limitaciones establecidas en el artículo 194 eiusdem, los trabajadores de vigilancia, es decir, que los mismos no tienen como jornada limite 40 horas semanales nocturnas. Sin embargo, los trabajadores de vigilancia no podrán permanecer más de 11 horas diarias en su trabajo, es decir, más de 66 horas semanales. El actor no produjo prueba alguna de que se excediera del límite señalado

Por las razones expuestas, se declara improcedente el reclamo de horas extras, habida cuenta que no consta que el actor laborara más allá del máximo de horas semanales, según lo dispuesto en el artículo 198 de la LOT. Finalmente, se destaca que consta de los recibos de pago producidos en autos que la demandada cancelaba al actor el sobretiempo laborado, folios 122 al 137 del segundo cuaderno de recaudos.

Sobre el reclamo de la Indemnización Sustitutiva del Preaviso e Indemnización por Despido Injustificado: Visto que la parte demandada cumplió con el imperativo de su propio interés de acreditar la forma de terminación de la relación laboral, resulta forzoso declarar la improcedencia de los mencionados conceptos. En efecto consta al folio 168 del segundo cuaderno de recaudos, comunicación suscrita por el actor mediante la cual manifiesta su voluntad de renunciar a la demandada, asimismo consta al folio 166 liquidación suscrita por el actor, en la cual se indica que la relación laboral culminó por renuncia.

Sobre el Descanso Legal Trabajado: El actor en su libelo de demanda (folio 08) señala que 02 días mensuales fueron laborados y no cancelados, se declara improcedente tal reclamo, habida cuenta que el actor no probó que laborara en tales días, y menos aún probó que laborara 4 o más horas, según lo dispuesto en el artículo 218 de la LOPTRA

Se declara improcedente el reclamo de prestaciones sociales, vacaciones, utilidades y bono vacacional fraccionado, ya que consta su pago en documental que riela al folio166 del segundo cuaderno de recaudos, indicado así:
Vacaciones Fraccionadas: Bs. 486.761,00
Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 521.529,50
Bonificación Especial Liquidación: Bs. 5.382.692,00

Adicionalmente, según comunicación de fecha 31 de Julio de 2003, emanada de la demandada (folios 167 del segundo cuaderno de recaudos), suscrita por el actor, se dejó constancia que el mismo recibió, aparte de los montos señalados anteriormente, anticipos por prestaciones sociales por la suma de Bs. 3.461.000,00, y además se acordó liquidarle la suma adicional de Bs. 1.446.020,19 por el mencionado concepto. Una vez realizados los respectivos cálculos por esta Juzgadora, tenemos que nada adeuda la demandada por tales conceptos.

Se ordena el pago de 06 cesta tickets semanales, en virtud que el actor que el actor no prestaba servicios en el día de descanso correspondiente a cada una de las semanas de la relación laboral, desde el día 01-09-99 hasta el día 31-07-03. Ello tomando en consideración que la demandada no probó el pago de tal beneficio y cuenta con más de 20 trabajadores.

Señala el artículo 4° de la Ley Programa de Alimentación, lo siguiente:

“Artículo 4: El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2° de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador, de las siguientes formas:

a) Mediante la instalación del beneficio de comedores propios de la empresa.
b) Mediante la contratación del servicio de comida elaboradas por empresas especializadas en el caso;
c) Mediante la provisión o entrega al trabajador de “cupones” o “tickets”, con los que podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos similares, con los cuales la Empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicios especializadas;
d) Mediante la Instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios del Programa;
e) Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el Instituto Nacional de Nutrición.

Por su parte, el artículo 5° de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, en su parágrafo primero (la ley entró en vigencia el 01-01-1999), establece que si el patrono otorga el beneficio de cupones o tickets, corresponderá uno por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a 0.25 Unidades Tributarias ni superior a 0,50 Unidades Tributarias.

Ahora bien en el caso de autos, se tiene como cierto que la demandada no pagó el mencionado beneficio ni instaló comedores, es decir, incumplió con el mandato de la ley. En consecuencia, se ordena el pago del valor correspondiente a los cupones o tickets de alimentación, en el periodo señalado del 01-09-99 al 31-07-2003. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para establecer el monto a cancelar por tal beneficio, para lo cual se tomará en consideración el valor de la Unidad Tributaria vigente para cada periodo. Se destaca que cada cupón tendrá un valor correspondiente al 25% del valor de la Unidad Tributaria, ya que el actor no probó que la demandada se comprometiera a cancelar un porcentaje mayor. Se establece que el actor tiene derecho al pago de 06 tickets semanales ( pues ya se excluyeron los días de descanso), sin embargo, se ordena excluir adicionalmente los siguientes días no laborados, a saber: los días previstos en la Ley de Fiestas Nacionales (19-04, 24-06, 05-07, 24-07 y 12-10), carnavales, jueves y viernes santo, el 01-05, el 25-12, el 01-01 y el periodo de vacaciones del trabajador ( en el presente caso probados con las documentales que rielan desde el folio 169 al 174 del segundo cuaderno de recaudos). Se acuerda el pago en dinero efectivo porque la relación concluyó antes de interponer la acción por el señalado beneficio, lo que impide la posibilidad de suministro de cesta ticket o del beneficio de comedor.

Se reitera que los cupones o tickets de alimentación no tienen incidencia salarial, por disponerlo así expresamente el artículo 5° de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS presentada por el ciudadano CARLOS ANDRÉS PÉREZ DUQUE en contra de la empresa COCA COLA FEMSA S.A.

SEGUNDO: Se condena a la demandada a cancelar al actor 06 cesta ticket semanales desde el día 01-09-1999, hasta el 31-07-2003, cuyo monto será establecido mediante experticia complementaria del fallo, designación que corresponderá al Juez de Ejecución, de acuerdo a la lista de expertos aprobada por el Tribunal Supremo de Justicia.

TERCERO: Se acuerdan los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación del monto correspondiente a los cesta tickets, en tal sentido el perito designado se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTO: Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria fallo, que se ha ordenado desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pago definitivo, con base al índice de precios al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: En virtud de lo contemplado en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay condenatoria en costas

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los seis (06) días de Noviembre de 2006. Año: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

DRA GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ.
EL SECRETARIO.
ABG. ANTONIO BOCCIA

NOTA: En el día de hoy, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó el presente fallo.
EL SECRETARIO.
ABG. ANTONIO BOCCIA


GON/mag.
EXP: AP21-L-2005-1691