REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del trabajo la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos (02) de Noviembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º

ASUNTO: AP21-L-2005-001686

Parte Demandante: RAUL ANTONIO SALCEDO FIGARELLA, y GUILLERMO MANUEL VARELA BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad N° 3.973.841 y 11.035.713, respectivamente.

Apoderado Judicial de la parte Demandante: MIRAIDA ROMERO y ROMAN GONZALEZ, inscritos en el IPSA bajo los N° 8.647 y 8723, respectivamente.

Parte Demandada: SERFLOT, SERVICIOS INTEGRALES DE FLOTA, C.A. y COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada ENRIQUE GRAFFE, venezolano, abogado inscrito en el inpreabogado bajo el N° 17.956.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.


I
ANTECEDENTES

La presente causa se inició por demanda incoada por los ciudadanos RAUL ANTONIO SALCEDO FIGARELLA y GUILLERMO MANUEL VARELA BETANCOURT, contra las empresas SERFLOT, SERVICIOS INTEGRALES DE FLOTA, C.A., y COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, conforme a la cual reclama PRESTACIONES SOCIALES, con base en los siguientes alegatos:

Que comenzaron a prestar sus servicios, personales, en fecha 14-04-1997 y 10-10-1998, respectivamente, en calidad de Supervisor de Operaciones remotas, el primero, y Supervisor de Operaciones kodiak, el segundo, para la empresa, SERVICIOS INTEGRALES DE FLOTA, C.A.
Que el objeto social de esta compañía para con la cual estaban vinculados era la de servicios integrales en el área de flota de vehículos automotores, que incluye entre otros, ventas compras, importación, comercialización, mantenimiento y reparación de vehículos automotores, así como de piezas y partes de los mismos.
Que dicha empresa fue contratada por la compañía PANAMCO DE VENEZUELA, S.A, anteriormente denominada COCA COLA y HIT DE VENEZUELA, S.A, para suministros de repuestos de vehículos y mantenimientos correctivo y preventivo de flota vehicular de esta empresa, en junio de 1999.
Que al inicio de esta relación dicha empresa le prestaba servicios a otras empresas, siendo que a medida que transcurría el tiempo, el patrono tuvo que eliminarlas, ya que no pudo prestar servicios a otras empresas que no fuera PANAMCO DE VENEZUELA, S.A, por lo extenso que es el territorio nacional y la gran cantidad de trabajo que esto implicaba, por lo que tuvo de que dedicar su actividad económica exclusivamente a la flotilla de vehículos de PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.
Que tanto COCA COLA FEMSA, y la empresa SERFLOT, SERVICIOS INTEGRALES DE FLOTA, C.A, estan enmarcadas dentro de los supuestos del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a lo inherente y conexo de la actividad, de ambas empresas.
En cuanto a la relación laboral del ciudadano RAUL ANTONIO SALCEDO, alegó la representación judicial de la parte demandante, que comenzó la prestación de servicios en fecha 14-04-1997 y terminó el 09-09-2004, fecha esta en que puso fin, debido a su retiro justificado del cargo que venia desempeñando, acogiéndose a lo preceptuado en el literal f) del artículo 103 de la LOT, debido a la falta de pago de su patrono, de los salarios correspondientes a los meses Junio y Julio y los 9 días del mes de agosto todos del año 2004, los cuales fueron trabajados por el hoy actor.
Que la relación laboral tuvo una duración de 7 años, 3 meses y 25 días, devengando para el momento de su retiro Justificado la cantidad de Bs. 1.080.000,00, es por lo que reclama los siguientes conceptos con base en la aplicación de la convención colectiva de trabajo que ampara a los trabajadores de Coca Cola FEMSA de Venezuela: antigüedad, utilidades, diferencia de utilidades, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones, diferencia de vacaciones, vacaciones fraccionadas, vacaciones vencidas, bonos por evaluación de desempeño e indemnización por despido injustificado, todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 67.701.046,00.
En cuanto a la relación laboral del ciudadano GUILLERMO MANUEL VARELA, alegó que comenzó la prestación de servicios en fecha 10-10-1998 y terminó el 09-09-2004, fecha esta en que puso fin, en virtud de su retiro justificado al cargo que venia desempeñando como Supervisor de Operaciones kodiak, acogiéndose a lo preceptuado en el literal f) del art 103 de la LOT, debido a la falta de pago de su patrono, de los salarios correspondientes al os meses Junio y Julio y los 9 días del mes de agosto todos del año 2004, los cuales fueron trabajados por el hoy actor.
Que la relación laboral tuvo una duración de 05 años, 9 meses y 29 días, devengando para el momento de su retiro Justificado la cantidad de Bs. 800.000,00, mensual, del cual se excluyen la cantidad de Bs. 120.000,00 para el cálculo de utilidades, prestaciones sociales e indemnización por despido justificado, en virtud de convenio entre las partes, por lo que su último salario base de cálculo de estos conceptos es de Bs. 680.000,00 mensual. De allí que por medio de este proceso reclama los siguientes conceptos: antigüedad, utilidades, diferencia de utilidades, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones, diferencia de vacaciones, vacaciones fraccionadas, vacaciones vencidas, bonos por evaluación de desempeño e indemnización por despido injustificado, todo lo cual asciende a la cantidad de 37.860.223,54.

Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación, y no siendo posible la mediación, el demandado dio contestación a la demanda en los términos siguientes:

Hechos que admiten:
-Que entre las empresas Serflot, Servicios Integrales de Flota, C.A. y Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A, existió un contrato de servicios que consistió en los suministros de repuestos de vehículos y mantenimiento correctivo y preventivo de la flota vehicular.
- Que las actividades negóciales desarrolladas por ambas empresas Serflot, Servicios Integrales de Flota, C.A , patrono de los demandantes, y nuestra representada Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A, se desarrollaron durante 4 años, es decir, se iniciaron en el mes de junio de 1999 y culminó por terminación del respectivo contrato el día 25 de agosto de 2003.
-Que con motivo del acuerdo voluntario de terminación del contrato de servicios, su representada solicitó a la contratista un mantenimiento final, correctivo y preventivo a todos los vehículos que conforman la flota vehicular, el cual ejecutó satisfactoriamente la contratista, y además, para cubrir gastos operacionales propios de la contratista solicitó un préstamo a su representada para destinarlo a capital de trabajo. A los fines de instrumentar lo acordado en la cláusula cuarta y quinta, la contratista por su propia voluntad y decisión solicitó que el desembolso de la suma de Bs. 1.515.863.122,27, se efectuara a través de la firma “ABRAHAM, MOLINA y ASOCIADOS”. No siendo para nadie un secreto que esa fue la voluntad y acuerdo de las partes, al suscribir el referido contrato.
A todo evento, y en el supuesto de que se declare la solidaridad, la parte demandada alegó la prescripción de la acción, ya que en fecha 30-08-2003 su representada dio por terminado el contrato de servicios que mantenía con la empresa Serflot, y desde dicha fecha hasta la interposición de la demanda han transcurrido un año y nueve meses, tiempo superior al previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y sin que además hubiesen hecho ningún acto capaz de interrumpir la misma.

Asimismo niega rechaza y contradice los siguientes hechos:
- Que los trabajadores hayan sido trabajadores dependientes en cualquier tiempo de su representada
- Que haya existido un contrato de prestación de servicios con carácter de exclusividad entre la empresa Serflot, Servicios Integrales de Flota, C.A., y su representada Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A.
- Que la empresa Serflot, Servicios Integrales de Flota haya tenido que prestar servicios de mantenimiento preventivo y correctivo en los talleres y patios de Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A, así como dicha prestación de servicios fuese durante las 24 horas del día y los 7 días de la semana.
- Que su representada fuese la responsable directa del personal operario de la contratista Serflot, Servicios Integrales De flota.
-Que entre la empresa Serflot, Servicios Integrales De flota y Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A, exista responsabilidad alguna por subsumirse dentro de los supuestos previstos en el primer aparte del Art. 55 de la LOT. Asimismo, niega la responsabilidad solidaria entre ambas empresas.
-Que nuestra representada, constituya la mayor fuente o la única fuente de ingresos de la contratista Serflot, Servicios Integrales de flota.
- Que haya tenido la obligación de cancelar haberes o créditos laborales a los ciudadanos hoy actores ya que ellos continuaron prestando servicios para su patrono la contratista.
- Que los trabajadores demandantes hayan prestado servicios para su representada después del 25 de agosto de 2003, asimismo niegan los montos reclamados a su representada.
- Que adeude cantidad alguna por concepto de antigüedad, utilidades, diferencia de utilidades, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones, diferencia de vacaciones, vacaciones fraccionadas, vacaciones vencidas, bonos por evaluación de desempeño e indemnización por despido injustificado a los ciudadanos hoy demandantes, debido a que su patrono es la empresa Serflot Servicios Integrales de Flota y no Coca Cola FEMSA de Venezuela.


Observa esta Juzgadora, que la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, quedó circunscrita a determinar: 1) La existencia de responsabilidad solidaria en virtud de que la actividad de Serflot Servicios de Flota Integrales es inherente o conexa con la de Coca Cola FEMSA de Venezuela; 2) La procedencia de la aplicación de los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa Coca Cola FEMSA a los actores; 3) La procedencia de los conceptos demandados conceptos prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones, utilidades, vacaciones, bono vacacional fraccionado, e indemnizaciones por despido injustificado demandas. Así se decide.
De la forma como fue planteada la controversia, en cuanto a la carga probatoria establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a quien afirme hechos que configure su pretensión o a quien los contradiga.

Ahora bien, pasa de seguidas esta Alzada a analizar los medios aportados por las partes:

II
DE LAS PRUEBAS

De la Parte Actora:
Documentales: que corren insertas de los folios 7 al folio 103, del cuaderno de recaudos N° 1. En la audiencia de Juicio, la parte demandada impugnó los instrumentos que no emanan de su representada, así como los correos electrónicos.
En este sentido, marcados “1” del folio 7 al 34, riela recibos de pago de salario de los actores, a cargo de la empresa Serflot, y del folio 35 al 61, marcados “III-1 al III- 16”, los cuales se desechan del proceso por haber sido impugnados por la codemandada Coca Cola FEMSA de Venezuela, toda vez que no le son oponibles. Así se establece.
Del folio 62 al 77 riela copia certificada del acuerdo de terminación de servicios celebrado entre Serflot Servicios Integrales de Flota y Coca Cola FEMSA de Venezuela, el 28-9-2003. Aún cuando la existencia y eficacia de este instrumento no fue objeto de controversia, si lo fue su alcance y aplicación, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose del mismo, que en la cláusula segunda las partes, convinieron en que Serflot retiraría todo su personal, bienes y equipos y herramientas de todas las instalaciones físicas de Panamco, en un plazo no mayor de 5 días de continuos, contados a partir del 25-8-2003. De igual forma, se previó en la cláusula séptima, que con motivo de la devolución a Panamco de la cantidad dada en préstamo a Serflot, sería efectuada por la prestataria mediante la prestación de servicios y/o suministros de repuestos, equipos y partes mecánicas de vehículos, siendo imputable al pago. Y que el plazo para el pago del préstamo vencía el 31-12-2004. Y que de acuerdo con el listado anexo al contrato en el que hace una relación del personal de Serflot a quienes se les liquidaría las prestaciones sociales con el pago hecho por Panamco a Serflot por la liquidación del contrato de servicios, dentro de los cuales no figuran los actores. Así se establece.
Marcado “D”, rielan del folios 78 al 99, copias de transacciones celebradas con otras personas distintas a los actores, las cuales se desecha n del proceso por ser pertinentes con los hechos controvertidos en este juicio. Así se establece.
Marcados E y G, rielan a los folios 100 y 101, comunicaciones sin firma, las cuales debe desecharse del proceso por no ser oponibles a la parte demandada. Así se establece.
Y marcados H e I, rielan a los folios 102 y 103, las cartas de fechas 9-08-2004, mediante los cuales los actores manifestaron su voluntad de retirarse justificadamente de Serflot. Estos instrumentos se desechan del proceso, que no constituye un hecho controvertido que los accionantes procedieron a retirarse en la fecha indicada, alegando una causa de retiro justificado. Así se establece.
Pruebas testimoniales: de los ciudadanos JOSE TRIANA, ARMANDO ARMAS, ANGEL FILLOY y MANUEL RAFAEL MARTIN. Se deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos José Triana, y Rafael Martín.
Y con relación a los testigos Armando Armas y Angel Filloy, se desechan del proceso, por cuanto sus dichos no le merecieron fe a esta Juzgadora, ya que denotaron estar parcializados con la parte actora, promovente de la prueba. Así se establece.

La codemandada Sorflot Servicios Integrales no promovió ni consignó prueba alguna, ya que no compareció a la Audiencia Preliminar ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno (folio 65 primera pieza).


De la demandada:

Documentales: cuales corren insertas de los folios 130 al folio 337 del cuaderno de recaudos N° 1. Por cuanto estos instrumentos no fueron objeto de ninguna observación, específicamente, no fueron objeto ni de desconocimiento, impugnación o tacha por parte de la representación judicial de los actores, se les otorgan valor probatorio, conforme al artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. De todos estos instrumentos se establecen los hechos siguientes: Que el objeto social de Coca Cola FEMSA de Venezuela, según su cláusula segunda, es la “(…) elaboración, fabricación y comercio en general de bebidas refrescantes, de cualquier naturaleza carbonatada o no (…)”; y que de los documentos presentados por Serflot a Panamco de Venezuela, en el año 1999, a los fines de la negociación y del contrato de servicios que suscribirían, se constata que el objetivo general de Serflot es el de “Realizar estudios, análisis, proyectos y diseños aplicables a la resolución de problemas y/o modernización en el área de flota de vehículos para el servicio público o privado, fomentar el desarrollo de programas de OUTSOURCING en servicios de flota, gerenciar los procesos de cambio y operar y administrar las estructuras diseñadas”. Que para el mes de julio de 1999, Serflot mantenía relaciones o le prestaba servicios a otras empresas, tales como Distribuidora Efe Metropolitana C.A, General Motors de Venezuela. Que el 25-8-2003 Seflot y Coca Cola FEMSA firmaron el acuerdo de terminación de servicios, así como un complemento a dicho acuerdo de terminación. Así se establece.

Prueba de experticia: El informe contentivo de la experticia riela del folio 125 al 340 de la pieza N° 2 del expediente, prueba ésta a la que se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido objeto de observaciones. De esta prueba se evidencia que desde el mes de septiembre de 2003 hasta el mes de febrero de 2004, se visualizaron registros de facturas por servicios y/ o suministros prestados por la empresa Serflot a la empresa Coca Cola FEMSA de Venezuela, así como los respectivas retensiones del impuesto sobre la renta e impuesto sobre el valor agregado. Y que desde el mes de marzo de 2004 hasta la fecha de elaboración del informe pericial, no aparecieron registros de facturas u otros documentos por servicios y/o suministros prestados. Así se establece.

DECLARACIÓN DE PARTE:

Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes, comenzando por el apoderado judicial de la codemandada Coca Cola FEMSA de Venezuela y luego con los actores De allí que de la declaración de las partes se desprenden los hechos siguientes: El apoderado judicial de la demandada expresó que para su representada los actores dejaron de prestar servicios en beneficio de Coca Cola FEMSA el 25-8-2003, no obstante, reconoció que Serflot le suministró parte y repuestos hasta febrero de 2004, tal y como lo dijo la experta contable, pero no prestó servicios en la parte mecánica. Y los accionantes por su parte, manifestaron que siempre prestaron sus servicios en los patios de la empresa Coca Cola FEMSA de Venezuela. Que recibieron pago de sus salarios por parte de Serflot hasta el mes de mayo de 2004, por eso se retiraron justificadamente. Que después del mes de agosto de 2003, ellos siguieron acudiendo a la sede de la empresa Serflot, en espera de que se les asignara trabajo en Coca Cola, como se les había prometido, pues a ellos no les pagaron sus prestaciones sociales, como si sucedió con la mayoría del personal. Y que efectivamente prestaron servicios para la Coca Cola hasta el mes de agosto de 2003. Así se establece.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


En primer el punto a decidir es sí existe la pretendida solidaridad por parte de la codemandada Coca Cola FEMSA de Venezuela C.A, empresa ésta que la fue la única que actuó durante el proceso, toda vez que la codemandada Serflot Servicios Integrales de Flota C.A, no obstante, siendo notificada del proceso, no compareció a la audiencia preliminar ni a la audiencia de juicio con base en la conexidad e inherencia entre las actividades de la empresa Serflot Servicios Integrales de Flota C.A y la empresa Coca Cola FEMSA de Venezuela C.A., alegada por la parte actora. La primera de ellas contratista de la segunda.

En efecto el artículo 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, define o establece los limites de responsabilidad en cuanto al contratista, y el artículo 56 da una definición de lo que se entiende por inherente y por conexo. Se entiende por conexa la obra que esta en relación íntima y se produce con relación de ella, y el artículo 57 crea una presunción en cuanto la obra se entiende inherente o conexa con la empresa que se beneficia con ella la cual abarca dos aspectos: Cuando la contratista realice obras o servicios habitualmente para una empresa, y que el volumen de esas obrar constituye su mayor fuente de lucro. Para ser valer esta presunción quien lo alegue debe demostrarlo y en este caso la carga probatoria le competía al actor.

Ahora bien, pretende la parte actora que el fundamento de esta conexidad se encierra en los objetos similares que ambas empresas han establecido en su documento constitutivo estatutarios. En este sentido, Serflot tiene como objeto “Realizar estudios, análisis, proyectos y diseños aplicables a la resolución de problemas y/o modernización en el área de flota de vehículos para el servicio público o privado, fomentar el desarrollo de programas de OUTSOURCING en servicios de flota, gerenciar los procesos de cambio y operar y administrar las estructuras diseñadas” y Coca Cola FEMSA de Venezuela, conforme al documento constitutivo estatutario con sus respectivas modificaciones, tiene por objeto social es el siguiente: “(…) elaboración, fabricación y comercio en general de bebidas refrescantes, de cualquier naturaleza carbonatada o no (…)” .

Ahora bien, los objetos sociales, de acuerdo a los estatutos sociales analizados ut supra, son distintos, por lo que no son actividades inherentes, pues, perfectamente la codemandada Coca Cola Femsa de Venezuela puede cumplir con su objeto social sin que Serflot le preste el servicio de mantenimiento correctivo y preventivo a la flota de vehículos utilizados por Coca Cola FEMSA de Venezuela. Es decir, las actividades no son de la misma naturaleza, y ni siquiera la actividad de Serflot constituye parte esencial o propia del proceso productivo de la actividad que cumple Coca Cola FEMSA de Venezuela . Así se establece.

De otra manera, si observamos el contenido de los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que esa conexidad no viene dada por el objeto social que tengan las empresas, sino que se ha establecido por la obra que realizan efectivamente el contratante y el contratista, esa obra es la que tiene que estar en relación íntima y se produce con ocasión de la que realiza el dueño o beneficiario del servicio. De igual manera de las normas en referencia al establecerse que la inherencia o conexidad viene dada por la actividad de la empresa, si ambas partes están conteste en que conforme al contrato de servicios suscrito entre Serflot y Coca Coca FEMSA de Venezuela era para el mantenimiento correctivo y preventivo de los vehículos, aspa como el suministro de partes y repuestos mecánicos, tal actividad no está referida a la parte del objeto social de la codemandada Coca Cola Femsa, para derivar de allí esa conexidad.

De allí que la no existir ni inherencia ni conexidad entre las actividades de las dos demandadas en este juicio, ni al haber demostrado la parte actora, parte que tenía la carga de probar que la mayor fuente de lucro de la empresa Serflort, era el contrato que mantenía con Coca Cola FEMSA de Venezuela, debe concluirse que no existe la solidaridad invocada por la parte actora para hacer responsable a Coca Cola FEMSA de Venezuela, de las obligaciones que co o patrono asumió y debe cumplir la empresa Serflot. Por esta misma razón, también resulta inaplicable a los actores los beneficios establecidos en la Convención Colectiva vigente que rige las relaciones de los trabajadores de la empresa Coca Cola FEMSA de Venezuela. Así se decide.

Es oportuno recordar que el contratista es un empresario que dispone de sus elementos,(equipos, maquinarias, talleres,, etc) y contrata a los trabajadores en su propio beneficio, este asume de manera directa el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley y por ello en principio, el contratista no compromete la responsabilidad laboral de la otra persona que ha contratado sus servicios para la ejecución de alguna obra o servicio.

Surge una obligación solidaria cuando la obra o el servicio, es inherente o conexa con la actividad del contratante y en razón de ella los trabajadores de la contratista deben disfrutar de las mismas condiciones de trabajo establecidas para los trabajadores de la empresa contratante.

Para que opere la presunción a que alude la ley es necesario que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante y por tanto para deducir de allí que estamos en presencia de la solidaridad invocada, se hace necesario la afirmación y correspondiente prueba de los elementos a que alude el articulo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber: 1) coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante; 2) la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo 3) por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

Así, por sentencia Número 879, dictada por la Sala de Casación Social del 25 de mayo 2006, se dejó establecido lo siguiente:

“…Las normas que anteceden, contemplan la presunción de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo-. Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales…”.

Así, se concluye en que no se han dado los supuestos de conexidad para que opere la solidaridad pretendida y consecuencial aplicación de la convención colectiva que rige para los trabajadores de la empresa Coca Cola FEMSA de Venezuela. Así se resuelve.
Al no existir la solidaridad por parte de la empresa Coca Cola FEMSA de Venezuela alegada por los actores para responder por las obligaciones laborales de los demandantes, resulta inoficioso, entrar a pronunciarse sobre la prescripción aducida por la mencionada empresa, y así se establece.
Finalmente, corresponde a este Juzgado entrar a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos y montos demandados por prestaciones sociales e indemnizaciones por despido injustificado demandadas.
A tal efecto, debe señalar previamente quien decide, que por cuanto la codemandada solidariamente Coca Cola FEMSA de Venezuela, nada alegó en su escrito de contestación al fondo de la demanda, respecto a los conceptos y montos reclamados, causados u originados con motivo de la prestación de los servicios de los accionantes por cuenta de Serflot, que beneficiara a ésta empresa, la cual ni promovió pruebas, ni contestó la demanda, deben tenerse por admitidos los hechos constitutivos de la pretensión, tales como la fecha de inicio y término de la relación de trabajo, la causa de terminación de la misma, la causa de retiro justificado invocada, los cargos desempeñados, los salarios devengados, y por supuesto, se le adeudan sus prestaciones sociales, al igual que salarios causados y no pagados y las indemnizaciones por despido injustificado. Así se decide.
En consecuencia, debe esta Juzgadora condenar a la empresa Serflot Servicios Integrales de Flota C.A, al pago de la Prestación de antigüedad, días adicionales de prestación de antigüedad, e intereses sobre dicha prestación, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y demás conceptos en los términos siguientes:

Para el señor Raúl Salcedo, por un tiempo de servicio prestado de 7 años y 3 meses y 25 días, le corresponden: 405 días por prestación de antigüedad, 12 días por prestación de antigüedad adicional, más los respectivos intereses, calculados sobre la base del salario integral efectivamente devengado para el momento en que se efectúe el cálculo respectivo; las indemnizaciones por despido injustificado según el artículo 125 de la LOT, a saber, por indemnización de antigüedad 150 y 60 días por la indemnización sustitutiva del preaviso, a razón del último salario integral devengado, aclarando que su último salario normal fue de Bs. 1.080.000,00 mensual, más las incidencias mensuales por utilidades a razón de 15 días de salario por año, y de la alícuota por bono vacacional, tomando en consideración lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Vacaciones fraccionadas 5 días, y bono vacacional fraccionado 3,25 días, a razón del último salario normal devengado, utilidades fraccionadas 5 días de salario normal, Bonos de desempeño 2002, 2003 y 2004, por un total de Bs. 9.765.000,00. Y salarios no pagados de los mese de junio, julio y 9 días del mes de agosto de 2004, a razón de Bs. 1.080.000,00 mensual, es decir, Bs. 36.000, diarios, para un total de Bs. 2.484.000,00.
A la suma de todos los conceptos, se le deducirá Bs. 4.900.000, ya recibido por concepto de anticipo, en virtud del reconocimiento expreso hecho por el actor en su libelo de la demanda. Todos los conceptos no cuantificados, serán calculados por experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución. Así se decide.

Y para el ciudadano Guillermo Varela, por un tiempo de servicio de 5 años, 9 meses y 25 días, le corresponden 345 días por prestación de antigüedad, 10 días por prestación de antigüedad adicional, más los respectivos intereses, calculados sobre la base del salario integral efectivamente devengado para el momento en que se efectúe el cálculo respectivo; las indemnizaciones por despido injustificado según el artículo 125 de la LOT, a saber, por indemnización de antigüedad 150 y 60 días por la indemnización sustitutiva del preaviso, a razón del último salario integral devengado, aclarando que su último salario normal fue de Bs. 800.000,00 mensual, más las incidencias mensuales por utilidades a razón de 15 días de salario por año, y de la alícuota por bono vacacional, tomando en consideración lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo más las indemnizaciones por despido injustificado según el artículo 125 de la LOT, vacaciones fraccionadas 12,5 días, y bono vacacional fraccionado 10 días, y utilidades fraccionadas 12,5 días, a razón del último salario normal devengado, Bonos de desempeño 2002, 2003 y 2004, por Bs. 6.795.833,50. Y los salarios no pagados de los meses de junio, julio y 9 días de agosto de 2004, a razón de Bs. 26.666,66 diarios, lo que da un total de Bs. 1.840.000,00. A la suma de todos los conceptos, se le deducirá Bs. 3.433.653,30, ya recibido por concepto de anticipo en virtud del reconocimiento expreso hecho por el actor en su libelo de la demanda.
Todos los conceptos que no hayan sido cuantificados, serán calculados por experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución, tomando como referencia los recibos de pago mensuales que cursan en autos y los salarios alegados por los actores en el libelo de la demanda. Así se decide.







IV
DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda contra la codemandada COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, por no ser solidariamente responsable de las obligaciones asumidas por Serflot, Servicios de Integrales de Flota C.A con sus trabajadores, ciudadanos Raúl Salcedo y Guillermo Varela.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos Raúl Salcedo y Guillermo Varela contra la empresa Serflot, Servicios de Integrales de Flota C.A., partes identificadas en autos. En consecuencia, se condena a la empresa mencionada al pago de: 1) Prestación de antigüedad, días adicionales de prestación de antigüedad, e intereses sobre dicha prestación, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y demás conceptos en los términos siguientes: Para el señor Raúl Salcedo, le corresponden 405 días por prestación de antigüedad, 12 días por prestación de antigüedad adicional, más los respectivos intereses; las indemnizaciones por despido injustificado según el artículo 125 de la LOT, vacaciones fraccionadas 5 días, y bono vacacional fraccionado 3,25 días, a razón del último salario normal devengado, utilidades fraccionadas 5 días de salario normal, Bonos de desempeño 2002, 2003 y 2004 y salarios no pagados. A la suma de todos los conceptos, se le deducirá Bs. 4.900.000, ya recibido por concepto de anticipo. Todos estos conceptos serán calculados por experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución. Y para el ciudadano Guillermo Varela: le corresponden 345 días por prestación de antigüedad, 10 días por prestación de antigüedad adicional, más los respectivos intereses, más las indemnizaciones por despido injustificado según el artículo 125 de la LOT, vacaciones fraccionadas 12,5 días, y bono vacacional fraccionado 10 días, y utilidades fraccionadas 12,5 días, a razón del último salario normal devengado, Bonos de desempeño 2002, 2003 y 2004, y salarios no pagados. A la suma de todos los conceptos, se le deducirá Bs. 3.433.653,30, ya recibido por concepto de anticipo. Todos estos conceptos serán calculados por experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución 2) El pago de la corrección monetaria desde la fecha de admisión de la demanda hasta la efectiva ejecución del fallo, de acuerdo al IPC del Área Metropolitana de Caracas. 3) De igual forma se condena al pago de los intereses de mora conforme al artículo 92 constitucional desde la fecha de terminación de las relaciones de trabajo 9 de agosto de 2004 hasta la efectiva ejecución del fallo. Todos estos conceptos serán determinados por experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución, cuyos honorarios serán por cuenta de la demandada.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de noviembre de 2006.
LA JUEZA

LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ DE QUERALES.

LA SECRETARIA,


KARLA GONZÁLEZ




En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.



LA SECRETARIA


KARLA GONZÁLEZ


Exp.L-2005- 001686
LBHdQ/sp