REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de noviembre de dos mil seis
196º y 147º


ASUNTO: AP21-L-2005-0003752.

Parte Actora: ROMINA LÓPEZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.289.904.

Apoderado judicial de la parte actora: Diego Mejías, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.119.

Parte demandada: MEDIFHAR C.A. Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 28, Tomo, Tomo 16-A pro, de fecha 29-03-1979.

Apoderado judicial de la parte Demandada: Nazaret Prado Soto, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 80.061.

Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

I
ANTECEDENTES

1.1. De la Demanda:

Alega el apoderado de la actora que su representada inició la prestación de sus servicios por cuenta de la demandada en fecha 08-06-1999, devengando como ultimo salario la cantidad de Bs. 686.995,50, compuesto por un salario básico mensual de Bs. 349.000,00, más Bs. 7.000,00 diarios por asignación de vehículo, Bs. 1.666,67 por bono incentivo, y Bs. 2.599,85 como salario variable por las comisiones de las ventas de medicinas.
Que en fecha 14-01-2002, luego de haber concluido el período vacacional colectivo fue despedida injustificadamente por la Gerente de Ventas de Mediphar C.A, razón por la que su representada solicitó el reenganche y pago de salarios caídos ante un Tribunal del Estabilidad.
Que en fecha 26-5-2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido, por haberse constatado en autos que la accionante recibió pago de sus prestaciones sociales.
Con base en lo expuesto, y por considerar que existen diferencias a favor de su representada, demanda por un tiempo de servicio de 2 años y 7 meses y 6 días y con base en la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la rama de Industria Químico Farmacéutica y Casas de Representación a escala Nacional del 1-12-2000: indemnizaciones por despido injustificado según lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prestación de antigüedad, diferencia por vacaciones 2002: 21 días; utilidades fraccionadas devengadas por los últimos 6 meses de servicio: 60 días, todo lo cual asciende a Bs. 10.363.318,95, más los intereses moratorios y costas procesales.

Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación, y no siendo posible la mediación, ésta dio contestación a la demanda en los términos siguientes:

1.2 De la Contestación a la demanda:

Hechos admitidos:

La existencia de la relación de trabajo entre su representada entre el 16-02-2000, hasta el 14-01-2002 fecha en que procedió al despido justificado de la trabajadora por haber incurrido en la causal de despido prevista en el literal “f” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, por la inasistencia injustificada durante más de tres días en el transcurso de un mes, ya que el 8-01-2002 fecha en la que la actora debió reintegrarse a sus labores no lo hizo, siendo que se reintegró el 14 del mismo mes y año, además de ello, por la declaratoria sin lugar del juicio por calificación de despido, lo que hace que la demandante no sea acreedora de la demandadas indemnizaciones por despido injustificado.
Que es cierto que a su representada le sea aplicable la convención colectiva adoptada en reunión normativa nacional a escala nacional de la Industria Farmacéutica.
Reconoce como cierto que la accionante devengaba un salario mensual básico de Bs. 349.000,00 y además devengaba un monto variable por comisiones lo que le arrojaba como salario promedio Bs. 383.364,60.

Hechos que niega:

Por otra parte, la empresa accionada procedió a negar y a rechazar la fecha de ingreso alegada por la actora, 8-6-1999, así como las condiciones económicas de carácter salarial que le correspondían a partir del 1-7-2001, según comunicación de dicha fecha, la cual procedió a desconocerla en el escrito de contestación a la demanda.
Que la actora haya sido visitadora en el país, pues sólo era en el área metropolitana de Caracas.
Que no es cierto que las vacaciones colectivas hayan concluido el 14-01-2002, pues cuando se le liquidaron sus prestaciones, se le indicó que la fecha de regreso era el 08-01-2002.
Que además, alegan que hizo la oportuna participación del despido ante le Juez de Estabilidad el 17-01-2002, con fundamento en que debió reintegrarse el 8-01-2002 y no lo hizo. De allí que no es cierto que haya sido despedida injustificadamente por su representada.
Niega y rechaza la existencia de alguna codemandada en el presente juicio, así como niega la procedencia de los conceptos y montos demandados por diferencia de prestaciones sociales.

Observa esta Juzgadora, que la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, quedó circunscrita a determinar: 1) La fecha de ingreso de la accionante a la empresa y de allí establecer el tiempo de servicio; 2) El salario devengado y; 3) Si hay lugar a las diferencias demandadas por antigüedad, vacaciones y utilidades fraccionadas; y 4) Si hubo o no despido injustificado para establecer la procedencia en el pago de las indemnizaciones por despido injustificado. Así se decide.

II
DE LAS PRUEBAS

De la parte Actora:

Instrumentales: las cuales corren insertas de los folios 102 al folio 279, del cuaderno de recaudos N° 1 de la presente causa, los cuales se aprecian y se valoran conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por no haber sido objeto de impugnación ni desconocimiento por parte de la demandada durante la audiencia de juicio. De los instrumentos aportados se desprenden los hechos siguientes: Que la accionante inició un procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo con motivo de su despido. Que luego acudió ante los Tribunales Laborales solicitando la calificación de despido, el reenganche y el pago de los salarios caídos, y que en ese proceso judicial la empresa consignó la planilla de liquidación suscrita por la actora en la que se le pagó Bs. 1.677.451.19, calculadas sobre la base de una fecha de ingreso del 16-02-2000. De igual forma se evidencia el salario básico que devengaba para el año 2000, más un promedio de comisiones. Que el 15-12-2001 le pagó 59 días de vacaciones. Se observa al folio 116 documental marcada A, suscrita por Eva Blanco en su carácter de Administradora de la empresa, mediante la cual hace constar que la actora “realizó independientes (sic) de Promoción y Ventas en esta Empresa desde el 08-06-1999 hasta el 15-02-2000, obteniendo un sueldo básico mensual de (…) Bs. 200.000,00 más un reintegro de gastos mensuales de (…) Bs. 84.000,00”. Y marcada A riela al folio 117 otra constancia suscrita por la misma persona en la que hace constar que la actora labora en la empresa desde el 16-02-2000 hasta la fecha (7-8-2000) desempeñando el cargo de visitador médico, con una remuneración mensual de Bs. 460.000,00. Marcada B, igualmente cursa constancia de fecha 5-03-2001, en la que se hace constar que su ingreso mensual es de Bs. 500.000, más Bs. 100.000,00 por mantenimiento del vehículo, concepto éste que no forma parte del salario. También cursa marcado C comunicación de fecha 01-07-2001 en la que la misma persona Eva Blancote informa a la trabajadora hoy accionante cuáles son las condiciones de trabajo: salario básico mensual Bs. 349.000, más asignación de vehículo diario Bs. 7.000,00, viáticos sin pernocta Bs. 5.000 diarios, viáticos con pernocta Bs. 10.000 diarios, incentivo mensual Bs. 50.000,00 mensual y un plan de comisiones según un plan que sería informado oportunamente. También consta la convención colectiva adoptada en reunión normativa laboral de la industria farmacéutica, la cual será apreciada como fuente de derecho y no de hecho. Así se establece.
Asimismo, rielan instrumentos del folio 8 al 106 de la pieza principal que se acompañaron al libelo de la demanda, referidos a los mismos instrumentos que constan en el cuaderno de recaudos N° 1, razón por la que se reproduce la apreciación y el valor establecido ut supra por este Juzgado. Sólo se destaca el valor probatorio de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del régimen procesal transitorio que decidió en fecha 26-5-2005, sin lugar la calificación de despido, con base en que la actora había recibido pago de sus prestaciones sociales. Así se establece.

Prueba de informe: al BANCO DE VENEZUELA y al BANCO MERCANTIL, los cuales rielan del folio 9 al 12 de la pieza N° 2, los cuales se desechan del proceso por no aportar nada a la solución de la controversia. Así se establece.
Prueba de exhibición: de los comprobantes de pago o recibo de del pagos de los salarios, devengados durante los años 1999, 2000, 2001 y 2002. Se deja constancia que la parte demandada no exhibió argumentando que en 1999 no existen recibos porque no laboró en la empresa, y que los recibos del 2000 y 2001 están en autos ya consignados y en el 2002, la trabajadora no laboró. La parte actora pidió se aplicaran las consecuencias de Ley. En este estado, siendo la oportunidad de valorar este medio de prueba puede decirse, que, visto que la obligada a exhibir no lo hizo argumentando las razones de la no exhibición, conlleva a esta Juzgadora a desechar del proceso el presente medio de prueba, y así se establece.
Prueba testimonial: de las ciudadanas NARKYS MAITE PEREZ e INGRID MARÍA D JESUS CONTIN, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.777.586 y 6.851.290, respectivamente. Por cuanto los mencionados testigos no comparecieron a la audiencia de juicio, no hay declaraciones que valorar, y así se establece.

Pruebas de la Demandada:

Instrumentales: Las cuales corren insertas de los folio 22 al folio 58 del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente, y las que corren de los folios 172 al folio 425 de la pieza principal del presente expediente. Estos instrumentos se valoran conforme lo previsto en el artículo 10 de Ley Adjetiva Laboral, destacándose de los mismos que la fecha de inscripción en el IVSS de la trabajadora por cuenta de la empresa fue el 16-02-2000, y que la cuenta de nómina en el Banco de Venezuela fue abierta en febrero de 2000; finalmente se observa los recibos de pago de salario y otros conceptos desde el año 2000 y 2001, así como el pago de las comisiones causadas en le mismo período. También se constata que la demandada hizo la participación del despido en el lapso previsto para ello, invocando las mismas causas y causales invocadas en el presente juicio, ello se evidencia en la copia certificada de las actuaciones, específicamente al folio 216 de la pieza principal. Al folio 217 al 223 cursan récipes médicos, exámenes de fecha 18-12-2001 emanados de médico gastroenterólogo privado; y reposo expedido desde el 7-01-2002 hasta el 9-01-2002. Así se establece.

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE:

Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes, procediendo a interrogar a la actora y luego a la apoderada de la demandada. De allí que de la declaración de las partes se desprenden los hechos siguientes: La actora manifestó que ello no se reintegró el día 8-01-2002 porque había estado de reposo, hecho éste que conocía la Sra. Eva Blanco, y que por ello se reincorporó posteriormente. Que comenzó a prestar sus servicios para la empresa en el mes de junio de 1999 en la Farmacia Laboratorio, e ingresó a nómina en febrero de 2000. La apoderada de la demandada manifestó que la actora fue despedida justificadamente, y que si estaba enferma ella no llevó los reposos médicos, y cuando los presentó fue en la Inspectoría del Trabajo en el acto conciliatorio sin aval del Seguro Social, por lo que no tienen valor. Que tiene entendido que comenzó a prestar servicios el 16-02-2000, que no sabe si laboraba antes bajo otra forma. Así se decide.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales, así como oídos los alegatos de las partes, tanto demandante, como demandada, quien decide lo hace basándose en las siguientes consideraciones:

El primer hecho objeto de controversia lo constituye la fecha de inicio de la relación de trabajo, ya que la parte actora alegó que comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 8-6-1999, siendo que la demandada alegó una fecha distinta, el 16-02-2000.

De las pruebas instrumentales cursantes en autos existe una constancia expedida por la demandada, a la cual se le ha otorgado valor probatorio, por cuanto en la audiencia de juicio, única oportunidad para que la parte contra que se produzca algún documento como emanado de ella lo ataque, bien sea a través del desconocimiento sin es original, o través de la impugnación si es copia, o por medio de la tacha de instrumento público o privado según sea el caso. Cualquier otra manifestación expresada por escrito en otra oportunidad distinta a la audiencia oral de juicio, no surte ningún valor probatorio. Ello así, y por cuanto la demandada no atacó el citado instrumento, debe tenerse como fecha de inicio de la relación de trabajo desde el 8-06-1999, que riela folio 116 del cuaderno de recaudos N° 1, marcada “A1”, suscrita por Eva Blanco en su carácter de Administradora de la empresa, mediante la cual hace constar que la actora “realizó independientes (sic) de Promoción y Ventas en esta Empresa desde el 08-06-1999 hasta el 15-02-2000, obteniendo un sueldo básico mensual de (…) Bs. 200.000,00 más un reintegro de gastos mensuales de (…) Bs. 84.000,00”. Además de este instrumento, cursan en autos suscritos por la misma persona otros con similar contenido Y marcada A riela al folio 117, del citado cuaderno otra constancia suscrita por la misma persona en la que hace constar que la actora labora en la empresa desde el 16-02-2000 hasta la fecha (7-8-2000) desempeñando el cargo de visitador médico, con una remuneración mensual de Bs. 460.000,00.
Como puede apreciarse las constancias evidencian continuidad en los servicios se similar naturaleza, y la calificación de independientes empleada por la demandada no puede prevalecer sobre la presunción de laboralidad de la vinculación en aplicación de los principios protectores que inspiran la legislación laboral, sobre todo cuando ello lo adminiculamos con la declaración de parte rendida por la apoderada de la demanda en la que adujo no saber o conocer si la actora había o no prestado el servicio, lo que sin lugar a dudas, conduce a establecer que efectivamente, la accionante inició sus labores por cuenta y en beneficio de la demandada, en la fecha alegada por ésta 8-06-1999, y así se decide.
Como consecuencia de lo expuesto, el tiempo de servicio que debe ser considerado a los fines de establecer las diferencias por las prestaciones e indemnizaciones, de ser el caso, que le correspondan a la accionante.
Ello así, y tomando en consideración que la actora tuvo un tiempo de servicio de 2 años, 7 meses y 6 días, le corresponden: a) por prestación de antigüedad de 165 días los cuales deberán ser calculados con base al salario integral efectivamente devengado por la actora, el cual estará compuesto por el salario básico, más el promedio de comisiones mensuales más incentivo mensual, con las respectivas incidencias de utilidades anuales y bono vacacional conforme a la Convención Colectiva de la industria farmacéutica. Según la citada convención cláusula 25 “vacaciones” el trabajador tendrá derecho con menos de 10 años de servicio a disfrute de 24 días de vacaciones con pago de 56 días. Y según la cláusula 34 le corresponde 120 días de utilidades anuales, con base al salario promedio devengado en el año respectivo. B) Por prestación de antigüedad adicional le tocan 2 días de salario integral promedio, más los interese sobre dicha prestación conforme al literal B del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Todos estos conceptos serán determinados por experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución a costa del demandado. Al resultado se le deducirá lo ya recibido por la actora por estos conceptos. Así se decide.
Y por lo que respecta a la diferencia por vacaciones 2002: 21 días; utilidades fraccionadas devengadas por los últimos 6 meses de servicio: 60 días, se observa que en efecto, al haber quedado demostrado el verdadero tiempo de servicio, para el día en que se produjo el despido 14-01-2002, le correspondían a la demandante por vacaciones fraccionadas por 7 meses de servicio en atención a la convención colectiva le adeudan una diferencia de 21 días de salario normal y 60 días de utilidades fraccionadas, las cuales se calcularán a razón de salario ordinario promedio del año respectivo. El salario normal u ordinario se integrará con el salario básico, más promedio de comisiones mensual más incentivo mensual. Todos estos conceptos serán calculados por experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Finalmente con relación a las indemnizaciones por despido injustificado demandas, debe decirse que las mismas deben declararse improcedente, en razón de que en autos quedó evidenciado que la accionante se reincorporó a sus labores en una fecha posterior a la que debía, luego del disfrute de vacaciones colectivas, sin haber acreditado en autos que por efecto de un reposo médico expedido por un médico privado el disfrute de las vacaciones había quedado postergado o interrumpido.
En este orden de ideas, no consta en autos que la actora haya cumplido con la carga de haber demostrado que el reposo había sido conformado por el IVSS y que se había efectuado la debida participación al patrono dentro del lapso previsto en el parágrafo único del artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, dentro de los dos días hábiles siguientes a la causa que justificara la inasistencia del trabajador, por lo que el despido justificado al que procedió la demandada con base en el literal F del artículo 102 ejusdem, fue ajustado a derecho, y así se decide.


IV
DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana Romina López Torrealba contra Medifhar C.A., partes identificadas en los autos.
SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de las diferencias que surjan con motivo del considerar como fecha de inicio de la relación de trabajo el 8-6-1999, tales como prestación de antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades, todo lo cual será determinado por experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución, a costa del demandado.
TERCERO: El pago de la corrección monetaria en caso de que el demandado no de cumplimiento voluntario al fallo, se calculará desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del fallo efectivo de acuerdo al IPC del Área Metropolitana de Caracas. Todos estos conceptos serán determinados por experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución. De igual forma se condena al pago de los intereses de mora conforme al artículo 92 constitucional desde la fecha de culminación de la relación de trabajo 14-2-2002 hasta la efectiva ejecución del fallo. Todos estos conceptos serán determinados por experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución, cuyos honorarios serán por cuenta de la demandada.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre de 2006. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZA

LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ DE QUERALES.

LA SECRETARIA,

Karla González


En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.


LA SECRETARIA,


Karla González.