REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, primero (01) de noviembre de dos mil seis (2006).
196º y 147º
No. DE EXPEDIENTE: AP21-L-2006-002737
PARTE ACTORA: EDDY MERCEDES QUINTERO MANRIQUE
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: DALIA COIRAN
PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: OSWALDO PADRON SALAZAR
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día hábil de hoy, primero (1°) de noviembre de 2006, siendo las 03:00 p.m., día y hora señalada para que tenga lugar la celebración de la audiencia de prolongación del comparecen a la misma: actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora: EDDY MERCEDES QUINTERO MANRIQUE, titular de la Cédula de identidad Nº: 10.828.591, la abogada: DALIA COIRAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº. 10.132.311, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 92.729, según consta poder en autos, y el Abogado en ejercicio OSWALDO PADRON SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.097, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa demandada BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., según poder que también consta en los autos, quienes de mutuo y amistoso acuerdo han llegado a una mediación de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el juicio y de acuerdo a los siguientes términos: PRIMERO: LAS PARTES aceptan expresamente la representatividad y capacidad para este acto cada una de las personas firmantes de EL ACUERDO, el cual no se encuentra viciado por incapacidad legal de ellas o por alguno de los vicios del consentimiento establecidos en los artículos 1.146 y siguientes del Código Civil, declarando expresamente que EL ACUERDO fue logrado sin ninguna presión, ni engaño, teniendo LAS PARTES pleno conocimiento de las ventajas económicas que de él se derivan para ambas, razón por la cual en modo alguno incurren en error excusable consistente en una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, o de cualquier otra índole. SEGUNDO: LAS PARTES manifiestan lo siguiente: LA EXTRABAJADORA aducen tener derecho al pago de diferencias de Prestaciones Sociales derivados de la terminación de la relación de trabajo, por diversos conceptos para el cálculo de sus prestaciones sociales, Antigüedad Art. 108, Intereses de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, días sábados, domingos y feriados, y la indemnización del artículo 125, todos estos conceptos correspondientes a prestaciones sociales; conceptos los cuales ascienden según sus dichos a una diferencia de prestaciones sociales de las cantidades: de CIENTO CINCO MILLONES CIENTO CUARENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTIUN BOLIVARES CON 31/100 (Bs. 105.142.121.31), con el cual LA EMPRESA difiere de dichos alegatos ya que sostiene que al momento de la finalización de la relación de trabajo por despido, por LA EXTRABAJADORA a ésta le fue cancelada las prestaciones sociales que por derecho le correspondía, tomando en consideración todos los conceptos componentes del salario, así como el verdadero tiempo de servicios prestados para nuestra representada TERCERO: LAS PARTES han mantenido las posturas respecto de los puntos referidos en el libelo de la demanda, sin embargo, a pesar de los puntos de vista totalmente contradictorios existentes entre LAS PARTES, y no obstante la diferencia de apreciaciones, de interpretaciones que separan totalmente a LAS PARTES intervinientes en este acuerdo, ellas han convenido en buscarle y en llegar a un arreglo transaccional y con ello evitar seguir la utilización de órganos jurisdiccionales, que sólo conllevarían la utilización de un mayor tiempo y que conducen a la realización de gastos económicos incalculables, a originar entre ellos deterioro de relaciones de convivencia entre partes, al ejercicio de acciones de diferente naturaleza, a la zozobra, preocupación y angustia que representan el mantenimiento de juicios y procesos tribunalicios, al pago dineral correspondiente mientras dure el proceso, de asesores y diferentes profesionales entre los que destacan Abogados que los representan y asistan en sus demandas y tomando en cuenta todos estos motivos, más los que pudieren agregarse en el tiempo que todavía falta por correr en estos litigios, luego de haber celebrado negociaciones sobre los asuntos en discusión, y con el objeto de poner fin al presente juicio, a cualquier diferencia entre ellas, así como precaver cualquier litigio futuro, evitar cualquier disputa o reclamación que surja o pueda surgir en el futuro como consecuencia de las diferencias anotadas por la accionante, LAS PARTES convienen, de forma libre y espontánea, mediante fórmula transaccional, haciéndose recíprocas concesiones, en lo siguiente: Tomando en cuenta los conceptos y montos demandados y los rechazados por LA EMPRESA, así como los diversos conceptos que le fueron cancelados a LA EXTRABAJADORA, al termino de la relación de trabajo, LAS PARTES convienen en que las sumas a ser canceladas por LA EMPRESA a la demandante será la que señalamos a continuación: la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 60.000.000,00) que le será cancelada por LA EMPRESA en un término que no excederá de cinco (5) días hábiles contados a partir de esta fecha. CUARTO: En atención a la naturaleza transaccional de EL ACUERDO, LA EXTRABAJADORA-ACCIONANTE declara estar plenamente satisfecho el acuerdo transaccional, y por tanto reconoce expresamente en este acto que con este acuerdo transaccional, LA EXTRABAJADORA nada quedará a deberle a LA EMPRESA por los conceptos demandados, ni por ningún otro vinculado directa o indirectamente con la relación de trabajo que mantuvieron LAS PARTES ni con su terminación. En consecuencia, LA EXTRABAJADORA-ACCIONANTE reconoce que con dicho pago quedaran incluidos todos y cada uno de los derechos que se originen o puedan originarse a su favor por virtud de la relación de trabajo o su terminación, dado que LAS PARTES reconocen expresamente que EL ACUERDO constituye un arreglo total y definitivo. En consecuencia, las partes entenderán que LA EMPRESA quedará libera de toda responsabilidad, sin que LA EXTRABJADORA se reserve acción, pretensión ni derecho alguno por los conceptos anteriormente mencionados, y señalados en el libelo de demanda, tales como Antigüedad Art. 108, Intereses de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Vacaciones Pendientes por Disfrutar, Utilidades, pagos de días sábados, domingos y feriados, sobre prestaciones sociales, indemnización del artículo 125 y por cualquier otro que, no habiendo sido objeto de mención expresa, se encuentre vinculado en forma directa o indirecta con la relación de trabajo que mantuvieron LAS PARTES y su terminación. Asimismo queda entendido que una vez conste en autos el pago la presente causa se entenderá terminada quedando comprendido en el presente acuerdo cualquier concepto relacionado directa o indirectamente con la relación de trabajo que los vinculó a la misma y que tenga su fundamento en la legislación laboral, o en el derecho común. LA EXTRABAJADORA - ACCIONANTE manifiesta que con EL ACUERDO se ha evitado las molestias, gastos e inseguridades que todo litigio representa sin que tuviera certeza de obtener una decisión conforme a sus planteamientos. QUINTO: LAS PARTES, declaran que la presente transacción constituye el más amplio y formal acuerdo final sobre todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse a favor de cualquiera de LAS PARTES como consecuencia directa o indirecta de la relación de trabajo que las vinculó, por lo que expresamente reconocen que, una vez cumplidas las condiciones de EL ACUERDO, LAS PARTES nada tendrán reclamarse por ningún concepto. Igualmente queda entendido que cada parte pagara los honorarios profesionales a sus abogados. Así mismo declaran expresamente que el presente acuerdo lo celebran con el objeto de poner fin al presente juicio por diferencia de prestaciones sociales y de precaver un eventual litigio, disputa o reclamación entre las partes distintos del presente. SEXTO: LAS PARTES, reconocen expresamente el carácter de cosa juzgada que emerge de EL ACUERDO para todo cuanto haya lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.718 del Código Civil, 255 del Código de Procedimiento Civil, dado que se celebra ante el Juez Competente, versa sobre derechos litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, y LAS PARTES actúan libres de constreñimiento y en conocimiento pleno de sus derechos. SEPTIMO: Así mismo LAS PARTES solicitan la devolución de las pruebas promovidas en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, así como le sea expedida copia certificada de la presente transacción. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables al trabajador, ni normas de orden público HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. En relación a la solicitud de copias certificadas de la presente transacción, devolución de las pruebas consignadas en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, el Tribunal acuerda de conformidad con dicha solicitud, en consecuencia expídanse por Secretaría las copias certificadas solicitadas, se devuelven los escritos de pruebas con sus anexos consignados en la oportunidad de la iniciación de la audiencia preliminar, se ordena el cierre y archivo del expediente una vez conste en autos el pago acordado. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
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La Juez
Eduarda Gil
Apoderado Judicial de la parte demandante
Apoderada Judicial de la Parte Demandada
El Secretario
Alejandro Boscan
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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