REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, Veinte (20) de Noviembre de dos mil seis (2006)
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-S-2006-002268
PARTE ACTORA: CARLOS ARMANDO SANCHEZ ROMERO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: OMAIRA MARGARITA TORRES IPSA Nº.10.155
PARTE DEMANDADA: COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: BERTHA FERNANDEZ GRIMAN, DORYI MARIA ROMERO YEPEZ y JOSÉ LEONARDO SUAREZ QUINTERO IPSA Nos: 58.509, 92.136 y 103.570
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.
Hoy, 20 de Noviembre de 2006, siendo las 9:00 A.M, día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos CARLOS ARMANDO SANCHEZ ROMERO, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº.V-6.174.392, en su carácter de parte actora en la presente causa, debidamente representado en este audiencia por su apoderada judicial, la abogada OMAIRA MARGARITA TORRES, inscrita en el IPSA bajo el Nº. 10.155, tal como consta de poder que cursa en los autos y los abogados BERTHA FERNANDEZ GRIMAN, DORYI MARIA ROMERO YEPEZ y JOSÉ LEONARDO SUAREZ QUINTERO, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 58.509, 92.136 y 103.570, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada en la presente causa, COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL), tal como consta de poder que en original es presentado a la vista del Juez, así como copia simple, la cual previa su confrontación con el referido original, la misma es consignada a los autos en este acto, dándose así inicio a la audiencia, quienes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este estado la representa judicial de la parte demandada en la presente causa COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL), expone: En nombre de mi representada la COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL), reconoce la relación laboral con el ciudadano CARLOS SANCHEZ, asimismo reconoce que el ciudadano en referencia, no esta incurso en las causales señaladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo insistimos en el despido y en consecuencia nos comprometemos a cancelar la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre en otros conceptos tales como: antigüedad, bono vacacional y vacaciones fraccionadas, sábados, domingos y días feriados, todo ello correspondiente a la cantidad de Bs.22.966.295,89. Igualmente se le cancela una bonificación de fin de año correspondiente a la cantidad de Bs.2.350.490, 44. Asimismo se le cancela al trabajador por concepto de salarios caídos la cantidad de Bs.1.630.640, 03 y por concepto de fideicomiso la cantidad de Bs.4.217.941, 97, cantidad esta, que podrá ser cobrada por el ciudadano CARLOS SANCHEZ, una vez que consigne por la Oficina de Recursos Humanos de CONATEL el RIF y a su vez, este dirija un oficio al Banco Exterior para liberar dicho pago. La referida cantidad de dinero se le cancela en este acto al trabajador, a través de (03) cheques girados contra el Banco Federal, distinguidos con los Nos: 87608570, 78608493 y 49608650. Es todo. En este estado la representación judicial de la parte actora expone: En nombre de mi representado, recibimos a nuestra entera satisfacción, los cheques entregados por la parte actora al trabajador CARLOS SANCHEZ, quien declara haberlos recibido, reservándonos el derecho de reclamar otros beneficios laborales que le corresponden a mi representado, como son dotación de uniforme correspondiente a los años 2001, 2002, 2003, 2004 2005 y 2006, de a cuerdo con el Convenio suscrito por CONATEL. Así como también el pago del Cesta Tickets de acuerdo con el artículo 19 de la Ley de Alimentación de los Trabajadores y otros beneficios que pudieren quedar pendientes de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. Es todo. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Igualmente este Juzgado deja constancia que una vez que conste en los autos la cancelación de los pagos conforme a lo señalado en la presente acta, se ordenará el cierre y archivo del presente expediente.
El Juez
Abog. Orlando Antonio Magallanes Pérez.
La Secretaria.
Aboga. Keyú Abreu.
Los Presentes:
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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