REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (06) de Noviembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2006-002725
PARTE ACTORA: VIRGINIA DEL VALLE MATERAN ANGULO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL VEGLIANTE y GREGORIO GUEDEZ IPSA Nos: 113.914 y 112.180
PARTE DEMANDADA: "INVERSIONES CHEMA, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de febrero de 1995, bajo el asiento de comercio N° 4, Tomo 44-A Sgdo.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y SALARIOS CAÍDOS.


En el día hábil de hoy 06 de Noviembre de 2006, siendo la oportunidad fijada para que el Tribunal se pronuncie de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante, se presume la admisión de los hechos alegados por la demandante en tanto y en cuando no sean contrarios a derecho, por lo que en tal sentido se establece lo siguiente: El Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR LA ACCIÓN INTERPUESTA, en el presente juicio, por la ciudadana VIRGINIA DEL VALLE MATERAN ANGULO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 15.615.892, quien estuvo representada en la audiencia preliminar, celebrada el día 30 de octubre de 2006 a las 10:00 a.m, por sus Apoderados Judiciales Abogados en ejercicio MIGUEL VEGLIANTE y GREGORIO GUEDEZ inscritos en el IPSA bajo los Nos: 113.914 y 112.180 respectivamente, tal como se constata de instrumento poder que corre inserto a los autos.

Igualmente, se dejó constancia, de la no comparecencia a la Audiencia Preliminar de la parte demandada, "INVERSIONES CHEMA, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de febrero de 1995, bajo el asiento de comercio N° 4, Tomo 44-A Sgdo, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno y se señaló en esa misma fecha, que el tribunal se pronunciaría sobre los conceptos y montos a los que seria condenada la demandada, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes.

Así las cosas estando dentro del lapso legal establecido, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

La parte compareciente en la audiencia preliminar, celebrada el día 30 de octubre de 2006, consignó escrito de promoción de pruebas en tres (3) folios útiles y elementos probatorios constante de un (01) anexo, constante de (28) folios útiles, los cuales se agregaron al expediente.

Alegó en su libelo, la representación judicial de la parte actora, que su representada comenzó a prestar servicios subordinado, con cargo de CAJERA, en el departamento de ingresos de la referida demandada, laborando en una jornada de lunes a viernes en el horario comprendido de 7:00 a.m., a 6:00 p.m, y un sábado al mes, de 7:00a.m hasta las 6:00 p.m, desde el 27 de junio de 2004, para la empresa "INVERSIONES CHEMA, C.A.”, identificada supra, y que la empresa accionada le cancelaba un salario mensual de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 500.000,00), siendo su salario diario la cantidad de DIECISEIS MIL SEISCIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 66 CENTIMOS (Bs.16.666,66), y un salario integral de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 66 CENTIMOS (Bs.17.685,66).

En este mismo orden de ideas, señalo que el día 04 de abril de 2005, su representada fue despedida sin justa causa por el patrono antes señalado sin dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues para dicha fecha su representada se encontraba embarazada de cuatro (04) meses y protegida por la inamovilidad laboral prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo y según Decreto Presidencial Nº: 3.546 de fecha 28 de marzo de 2005, publicado en gaceta oficial Nº.38.154. Que en fecha cinco (05) de abril de 2005, acudió por ante la Inspectoria del Trabajo, a los fines de solicitar la calificación del Despido, la cual se sustancio por ante ese organismo en el expediente Nº:023-05-01545, siendo decidido en fecha 29 de julio de 2005, la cual ordeno el reenganche y el pago de los salaros caídos. Dicho procedimiento fue declarado con lugar como se evidencia de la Providencia Administrativa N° 783-05, de fecha 29 de julio de 2005, no dando el empleador cumplimiento a dicha Providencia Administrativa, tal como consta del acta de inspección de fecha 03 de abril de 2006, emanada del Ministerio del Trabajo. Asimismo señalo que su representa laboro para la empresa demandada por un tiempo total de 10 meses.

Así las cosas, solicita que la empresa demandada le cancele los siguientes conceptos: el pago de prestación de antigüedad por la cantidad de Bs. 795.854,7; de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la suma de 30 días por concepto de indemnización lo cual da un total de de Bs.500.000,00 y el pago por concepto de una Indemnización Sustitutiva de Preaviso, por un total de 30 días de salario que representa la suma de Bs.500.000,00;vacaciones fraccionadas por un monto de Bs.208.333,25; bono vacacional fraccionado por la cantidad de Bs.97.222,18; utilidades fraccionadas la cantidad de Bs.208.333,25; intereses sobre prestaciones sociales por la cantidad de Bs.28.816, así como, que el patrono le adeuda a la trabajadora los salarios dejados por percibir desde la fecha del despido injustificado es decir, el 04 de abril de 2005 hasta la fecha de inicio de la presente demanda, siendo esta el 19 de junio de 2006, a razón de Bs.500.000,00 por mes, que arroja la cantidad de Bs. 7.250.000,00. Arrojando un total a pagar, por los conceptos señalados supra de Bs. 9.751.059,61.

En consecuencia, quien aquí juzga, considera, que de acuerdo a la confesión, que se produjo con la incomparecencia del demandado, "INVERSIONES CHEMA, C.A.”, a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han quedado admitido los siguientes hechos : Que su representada comenzó a prestar servicios subordinado, con cargo de CAJERA, en el departamento de ingresos de la referida demandada, laborando en una jornada de lunes a viernes en el horario comprendido de 7:00 a.m., a 6:00 p.m, y un sábado al mes, de 7:00a.m hasta las 6:00 p.m, desde el 27 de junio de 2004, para la empresa "INVERSIONES CHEMA, C.A.”, identificada supra, y que la empresa accionada le cancelaba un salario mensual de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 500.000,00), siendo su salario diario la cantidad de DIECISEIS MIL SEISCIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 66 CENTIMOS (Bs.16.666,66), y un salario integral de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 66 CENTIMOS (Bs.17.685,66). Que el día 04 de abril de 2005, su representada fue despedida sin justa causa por el patrono antes señalado sin dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues para dicha fecha su representada se encontraba embarazada de cuatro (04) meses y protegida por la inamovilidad laboral prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo y según Decreto Presidencial Nº: 3.546 de fecha 28 de marzo de 2005, publicado en gaceta oficial Nº.38.154. Que en fecha cinco (05) de abril de 2005, acudió por ante la Inspectoria del Trabajo, a los fines de solicitar la calificación del Despido, la cual se sustancio por ante ese organismo en el expediente Nº:023-05-01545, siendo decidido en fecha 29 de julio de 2005, la cual ordeno el reenganche y el pago de los salaros caídos. Dicho procedimiento fue declarado con lugar como se evidencia de la Providencia Administrativa N° 783-05, de fecha 29 de julio de 2005, no dando el empleador cumplimiento a dicha Providencia Administrativa, tal como consta del acta de inspección de fecha 03 de abril de 2006, emanada del Ministerio del Trabajo. Asimismo que su representa laboro para la empresa demandada por un tiempo total de 10 meses, por lo que con fundamento en las precedentes consideraciones, este Juzgador obligado como está a revisar la procedencia en Derecho de los precitados conceptos, establece:

PRIMERO: Se declara procedente el pago por concepto de salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de despido 04 de abril de 2005 hasta la fecha en que fue interpuesta la presente demanda, es decir el día 19 de junio de 2006, la cual se hará tomando un salario diario de Bs. 16.666,66 diarios, todo ello en consonancia con lo señalado por la sentencia N° 116 del 17 de febrero de 2004, dictada por el Magistrado Juan Rafael Perdomo de la Sala de Casación Social, en consecuencia, se condena a la empresa demandada a pagar la cantidad de (442) días de salarios dejados de percibir, computados desde el 04 de abril de 2005 hasta el 19 de junio de 2006, con el salario básico devengado a la fecha de despido de Bs. 16.666,66. En total se condena a la empresa demandada a pagar la cantidad de Bs.7.366.663, 72 por salarios dejados de percibir por la parte actora. Así se decide.

SEGUNDO: Se declara procedente el pago por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo señalado en el artículo 108 del al Ley Orgánica del Trabajo, por lo que en tal sentido, se condena a la demandada al pago reclamado por este concepto, el cual asciende a la suma de Bs. 795.854,7. Así se establece.-

TERCERO: Se declara procedente el pago por concepto de las indemnizaciones, previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo la misma por un total de Bs. 1.061.139,6, es decir 60 días (numeral 2 y literal b. art.125 L.O.T) por el salario integral, es decir Bs.17.685,66 y no por el monto demandado por la parte actora de Bs. 1.000.000,00, en virtud que en la determinación de dicho concepto el actor tomo el salario normal, siendo lo correcto el salario integral conforme a la sentencia Nº:1033 de fecha 03-09-2004 dictada por la Sala de Casación Social. Así se establece.-

CUARTO: Se declara procedente el pago por concepto de Vacaciones fraccionadas conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al año 2004-2005, y siendo que mismo asciende a la suma de Bs. 208.333,25. Así se establece.-

QUINTO: Se declara procedente el pago por concepto de Bono Vacacional fraccionado, establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que resulta la cantidad de Bs.97.222, 18. Así se establece.-

SEXTO: Se declara procedente el pago por concepto de utilidades fraccionadas, conforme al artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual asciende a Bs. 208.333,25. Así se establece.-

SEPTIMO: Se declara procedente el pago por concepto de Intereses devengados por la prestación de antigüedad, el cual asciende a la suma de Bs. 28.816,00. Así se establece.-

Siendo en consecuencia un total de Bs. 9.766.362,7

En razón de lo anteriormente decidido, resulta procedente el pago de los intereses de mora e indexación judicial; en consecuencia se ordena la designación de un (1) solo experto, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, a fin de que determine: 1). Los intereses de mora en base al siguiente parámetro: Los intereses generados desde la fecha de la notificación de la demanda, es decir, (28/06/2006), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, en base lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y, 2) la indexación monetaria sobre la totalidad de las cantidades condenadas, con vista de los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de la notificación la demanda es decir, (28/06/2006), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para lo cual deberá tomarse lo establecido en la jurisprudencia de la Sala de Casación Social en cuanto a que los intereses de mora los mismos no se capitalizaran y por lo que respecta a la corrección monetaria no deberá computarse el tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por hechos no imputables a las partes y aquellas producidas por circunstancias de fuerza mayor. Así se establece.-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR, la acción que por prestaciones sociales, incoara la ciudadana VIRGINIA DEL VALLE MATERAN ANGULO, contra la empresa "INVERSIONES CHEMA, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de febrero de 1995, bajo el asiento de comercio N° 4, Tomo 44-A Sgdo, quien deberá cancelar a la parte demandante la cantidad de Bs. 9.766.362,7 más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada ut supra, de conformidad con lo explanado en la motiva del presente fallo. Se condena en costas a la parte demandada en la presente causa, en virtud de la naturaleza del presente fallo. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la Presente Decisión. Años 196° y 147°. En Caracas, a los seis (06) del mes de Noviembre de 2006.
EL JUEZ
Abog. Orlando Antonio Magallanes Pérez.

La Secretaria.

Abog. Keyu Abreu.

Nota: En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión.


La Secretaria.

Abog. Keyu Abreu.




“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”