REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte y ocho (28) de noviembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º

ACTA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2006-002690
PARTE ACTORA: EDWAR J. VÁSQUEZ ARTEAGA
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: SCARLETT MARÍA RIVAS RIVERO
PARTE DEMANDADA: SAGA COLOR C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: FERMAINEL ACOSTA DELGADO y ORLANDO OCA AVILA
MOTIVO: DEMANDA POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 28 de noviembre de 2006 día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos: SCARLETT MARÍA RIVAS RIVERO, abogada, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°78.107, apoderada judicial de la parte Actora, tal como consta de instrumento poder apud acta, que riela al físico del expediente y por la parte Demandada SAGA COLOR C.A., el abogado ORLANDO OCA AVILA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°44.405. Asimismo, se deja constancia que la parte Demandada presentó Cheque a nombre de la parte Actora, girado contra el Banco Provincial N°00012376, por la cantidad de Bs.350.000,00, el cual recibió la apoderada judicial de la parte Actora. Asimismo, se da así inicio a la prolongación de la Audiencia Preliminar y las partes han llegado al siguiente acuerdo: La parte Demandada, ofrece en este acto cancelar a la parte actora la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.350.000,00), en cheque a favor del ciudadano EDWAR J. VÁSQUEZ ARTEAGA, cédula de identidad N°12.528.223, girado contra el Banco Provincial y signado bajo el N°00012376, el cual recibe en este acto la apoderada judicial y se ordena agregar en un (01) folio útil al físico del expediente. En este orden de consideraciones, se establece que dicho monto incluye todos y cada unos de los conceptos reclamados en el libelo, es decir, los conceptos por prestaciones sociales. Asimismo, las partes reconocen como fecha de ingreso 01 de enero de 2005 y como fecha de egreso 15 de junio de 2005, desempeñándose en el cargo de Operador, devengando un salario de Bs.800.000,00. Igualmente, en cuanto a las prestaciones sociales: la parte Demandada paga y la parte Actora acepta, por concepto de antigüedad 45 días, lo que calculado en base al salario integral, asciende a la cantidad de Bs.873.155,92; por concepto de vacaciones 14 días, en base al salario normal, lo que asciende a la cantidad de Bs.373.333,24 y Utilidades 10,62 días, calculado en base al salario normal, lo que asciende a la cantidad de Bs.197.823,51. Todo lo ut supra indicado asciende a un total de Bs.1.444.312,67. En este orden de consideraciones, se procede conforme a derecho a efectuar la deducción del preaviso, toda vez que la parte Actora Renunció al cargo que desempeñaba, equivalente a 15 días, lo que asciende a la cantidad de Bs.400.000,00. Igualmente, la parte Actora, reconoce haber recibido un anticipo por prestaciones sociales, al momento de finalizar la relación laboral, lo que asciende a la cantidad de Bs.704.999,60. En consecuencia, tomando en consideración los conceptos que de pleno derecho le corresponden, y haciendo la deducción del pago recibido y del preaviso omitido, la parte Demandada debe pagar la cantidad de Bs.339.313,07. No obstante, la parte Demandada, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento ofrece la cantidad de Bs.350.000,00, cantidad ésta que la parte Actora, acepta. En este mismo orden de consideraciones, la parte Demandada ofrece la diferencia como bono transaccional para dar por terminado el procedimiento y la parte Actora acepta tal ofrecimiento, por lo cual ésta acepta que el monto que se le paga incluye todos los conceptos que por producto de la relación laboral le corresponden, a cuyos efectos la apoderada judicial de la parte Actora, con todos los presentes, revisan minuciosamente, todos los cálculos, evidenciando que se encuentran ajustados a derecho y que dieron origen al presente juicio y no menos importante al producto de su relación laboral. En consecuencia, dicho monto involucra todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación de trabajo que existió entre el Trabajador, es decir, parte Actora EDWAR J. VÁSQUEZ ARTEAGA y la parte Demandada SAGA COLOR C.A. Asimismo, la parte Actora manifiesta su conformidad con el ofrecimiento hecho por la parte Demandada y ambas partes de mutuo acuerdo convienen que con el presente pago nada tienen que reclamarse por ningún concepto derivado de la relación de trabajo que existió entre ellos; ni por ninguna diferencia derivada de la relación de trabajo, con éstos. Finalmente, las partes solicitan al Tribunal se sirva homologar el presente acuerdo y le de el efecto de cosa juzgada. Este Tribunal en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, se deja constancia que se hace entrega en este acto de los medios probatorios aportados al inicio de la Audiencia Preliminar y una vez vencido el lapso se impugnación de la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, se ordenara el cierre y archivo del presente expediente.
LA JUEZA

ABOG. MARIELA DE JESÚS MORALES SOTO
La Secretaria

Abog. Olga Díaz

Apoderada Judicial de la parte Actora


Apoderado Judicial de la Parte Demandada



Se deja constancia que en el día de hoy veinte y ocho (28) de noviembre de 2006, se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.

La Secretaria


Abog. Olga Díaz

“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”