REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (06) de noviembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º

ASUNTO: AP21-L-2006-004356

PARTE ACTORA: JAVIER DURÁN GUERRERO, debidamente identificado en autos.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MANUEL ALFREDO ESCOBAR QUINTO
PARTE DEMANDADA: WILCA WILSON C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Con vista a la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, que intentó el ciudadano JAVIER DURÁN GUERRERO, venezolano, cédula de identidad N°12.972.594, en contra de WILCA WILSON C.A., este Tribunal luego de haber revisado el libelo de la demanda y las actas procesales, observa que si bien en fecha trece (13) de octubre de dos mil seis (2006), este Juzgado dio por recibida la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, a los fines de revisión para el pronunciamiento y acto seguido el diez y seis (16) de octubre de dos mil seis (2006), este Tribunal se abstuvo de admitirlo por no llenarse en el mismo requisito establecido en el numeral 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tanto los siguientes particulares: 1° En cuanto a la fecha de ingreso, la parte Actora señala al folio dos (02) del físico del expediente 04 de abril de dos mil cinco (2005), empero al folio tres (03) indica 20 de mayo de dos mil cinco (2005), por lo cual se requiere que señale con exactitud la fecha cierta de ingreso; 2° Asimismo, al folio dos (02) del libelo de la demanda señala que mantuvo una “relación laboral con la Alcaldía Metropolitana”, siendo que de la lectura del libelo demanda a la sociedad mercantil Wilca Wilson C.A., por lo cual resulta necesario que aclare con quién mantuvo la relación laboral; y 3° De la lectura del instrumento poder, se desprende que el Mandante otorgó facultades expresas al Mandatario, para demandar a Wilca Wilson C.A., sin embargo, señala que la última es una empresa contratista de la primera, por lo cual resulta necesario de conformidad con los artículos 55 al 57, ambos inclusive, de la Ley Orgánica del Trabajo, que explique aspectos inherentes o conexos entre Wilca Wilson C.A. e Hidrocapital, a los fines legales consiguientes, por lo cual se ordenó al Demandante que corrigiera tal el libelo, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada, caso contrario se declararía su inadmisibilidad.

En este orden de consideraciones, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2000, define el Despacho Saneador como “el instituto procesal (omissis) que inviste al juez de las más amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenara su subsanación, con apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación. Por otra parte, señala nuestro legislador en el articulo 203 de esta misma ley adjetiva, que la perención no impide que se vuelva a proponer la acción (…) y en el 204 concluye estableciendo que en ningún caso el demandante podrá a volver a proponer la demanda, si no hubiere transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia.

Asimismo, se observa que en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil seis (2006), el ciudadano Alguacil consignó el haber practicado la notificación del Despacho Saneador ordenado, y en virtud que la parte Actora debió subsanar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, es decir, el día primero (1°) ó dos (02) de noviembre de dos mil seis (2006) y como quiera que no cumplió con dicha obligación en el lapso establecido por el Legislador Adjetivo, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la Inadmisibilidad de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales. En consecuencia, este Juzgado declara INADMISIBLE la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales. Así se decide.

DECISION

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. 196° y 147°.

La Jueza



Abog. Mariela de Jesús Morales Soto

La Secretaria

Abog. Olga Díaz



En el día de hoy seis (06) de noviembre de dos mil seis (2006) se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.

La Secretaria

Abog. Olga Díaz

“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”