REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SALA DE JUICIO Nro. 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Asunto: AP51-S-2005-4949

Se inicia la presente causa por Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada en fecha 08 de julio de 2005, por los ciudadanos EDGAR ALBERTO YERENA OCANDO y ROSA ELENA UZCATEGUI MOLINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-5.531.169 y V.-5.201.916 respectivamente, asistidos por el abogado PEDRO PABLO CALVANI, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19.252. Admitida por este Tribunal, y decretada la Separación de Cuerpos y Bienes de los prenombrados cónyuges en fecha 13 de julio de 2005 de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Compareció ante esta Sala de Juicio el abogado JOSE ANGEL RUIZ, apoderado judicial de ambas partes, a los fines de solicitar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, ello en virtud de haber transcurrido más de un año desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes.

Ahora bien, visto que ha transcurrido más de un año desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos EDGAR ALBERTO YERENA OCANDO y ROSA ELENA UZCATEGUI MOLINA, previamente identificados; y por cuanto durante ese lapso no hubo reconciliación entre ellos, en atención a la solicitud de Conversión, y por cuanto los supuestos antes explanados se encuentran contemplados en el artículo 189 y 190 del Código Civil, esta Sala de Juicio N ° 3 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta la Conversión en Divorcio de dicha Separación de Cuerpos y Bienes. En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos EDGAR ALBERTO YERENA OCANDO y ROSA ELENA UZCATEGUI MOLINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-5.531.169 y V.-5.201.916 respectivamente, contraído ante la Primera Autoridad del Municipio Leoncio Martínez del estado Miranda, en fecha 24 de noviembre de 1989.

En cuanto a la hija de ambos, la adolescente XXXXXXXXXXXXX, la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores; de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y la Guarda será ejercida por la madre, ciudadana ROSA ELENA UZCATEGUI MOLINA. En cuanto a la Obligación Alimentaria, y al Régimen de Visitas, esta Sala de Juicio ratifica y homologa en los mismos términos, lo convenido por las partes.

LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N ° 3 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de 2006. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. SONIA SERGENT DE RUADES
EL SECRETARIO

ABG. WILLIAN PAEZ

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.

ABG. WILLIAN PAEZ