REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
ASUNTO N° AP51-S-2006-013184
Mediante Escrito presentado en fecha 12 de julio de 2006, por los Ciudadanos MARCO ANTONIO DE FREITAS ALVES y SORGALIM DEL VALLE DE ANDRADE PEÑALOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V.-12.193.579 y V.- 16.264.068, respectivamente, asistidos por los Abogados AGUSTÍN ALFONZO ALBORNOZ y JULLY KARINA RODRIGUEZ MONTES , inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 1.574 y 96.001 respectivamente, solicitaron su divorcio con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de Cinco (05) años.
Manifestaron los cónyuges que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Federal, ahora Distrito Capital, en fecha treinta y Uno (31) de Julio de 1.998; que establecieron su domicilio conyugal en esta Ciudad de Caracas Esquina Alcabala, Edificio Albión, Piso 3, Apartamento 3-14, Parroquia Candelaria; que en dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre XXXXXXXXXXXXXXX DE FREITAS DE ANDRADE, nacido en fecha 21 de Julio de 1.999; que han permanecido separados de hecho desde el 24 de Junio del año 2.000, teniendo una ruptura prolongada del vínculo común por mas de cinco (05) años.
Admitida la presente Solicitud en fecha 04 de Octubre de 2.006, se ordenó la Notificación del Ministerio Público. Se libró Boleta.
En fecha 07 de Noviembre de 2.006, fue debidamente notificado el Representante del Ministerio Público, quien compareció en fecha 16 de noviembre de 2006 y expuso que no tenía ninguna objeción que formular en la presente solicitud.
ESTANDO DENTRO DE LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR, ESTA SALA LO HACE EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Analizados los autos, se evidencia que se han cumplido con las formalidades previstas en el artículo 185ª del Código Civil, en consecuencia, procede el Divorcio solicitado y ASI SE DECIDE.
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio formulada por los Ciudadanos MARCO ANTONIO DE FREITAS ALVES y SORGALIM DEL VALLE DE ANDRADE PEÑALOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V.12.193.579 y V.- 16.264.068 respectivamente y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que les une , contraído en fecha Treinta y Uno (31) de Julio de 1.998, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano del Departamento Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital.
En cuanto a la Patria Potestad, Guarda, Régimen de Visitas y Obligación Alimentaria, del niño MARCOS JESÚS DE FREITAS DE ANDRADE, se ratifica y homologa lo acordado por las partes en su escrito de solicitud
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada, en la sala de Juicio Nº. 3 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caraca. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre de Dos Mil Seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ,
SONIA SERGENT DE RUADES.
EL SECRETARIO,
WILLIAN A. PÁEZ J.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario
|