REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
ASUNTO. AP51-S- 2.006-018359
Mediante Escrito presentado en fecha 13 de Octubre de 2.006, por los Ciudadanos CARLOS VLADIMIR CESPEDES MENDEZ y NOHEMÍ JAQUELINE CHACON VALLADARES, venezolanos, de este domicilio, mayores de edad y titulares de las Cédulas de identidad Nºs. V.-11.026.617 y V.-11.688.874 respectivamente, asistidos por la Abogada NOA TAZHAI BETANCOURT HERNANDEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.795, solicitaron su divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
Manifestaron los cónyuges que contrajeron matrimonio por ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha Dos (02) de Diciembre de 1.993; que establecieron su domicilio conyugal en la Terraza de Carabobo Bloque 41 Piso 19, Apartamento 1901 Sector UD-4 Caricuao, Caracas. que de dicha unión matrimonial procrearon Un (01) hijo de nombre XXXXXXXXX, nacido en fecha 18 de julio del año 1.998; que desde el 20 de Enero de 2.000 han permanecido separados de hecho, teniendo una ruptura prolongada del vínculo matrimonial.
Admitida la Solicitud en fecha 06 de Noviembre de 2.006, se ordenó la Notificación del Representante del Ministerio Público. Se libró Boleta.
En fecha 09 de Noviembre de 2.006, fue debidamente notificado el Representante del Ministerio Público, quien compareció en fecha 16 de Noviembre de 2.006 y expuso que no tenía ninguna objeción que formular en la presente Solicitud.
ESTANDO DENTRO DE LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR, ESTA SALA LO HACE EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Analizados los autos, se evidencia que se han cumplido con las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, procede el Divorcio solicitado y ASI SE DECIDE
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio Nº. 3 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los Ciudadanos CARLOS VLADIMIR CÉSPEDES MÉNDEZ y NOHEMÍ JAQUELINE CHACÓN VALLADARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V.-11.026.617 y V.-11.688.87424.861.236 respectivamente y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Federa, hoy Distrito Capital, en fecha 02 de Diciembre de 1.993.
En cuanto a la Obligación Alimentaria, Guarda, Patria Potestad y Régimen de Visitas a favor del niño XXXXXXXXX CÉSPEDES CHACÓN, se ratifica y homologa lo acordado por las partes en su Escrito de Solicitud.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de Noviembre de Dos mil Seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ,
SONIA SERGENT DE RUADES.
EL SECRETARIO,
WILLIAN A. PÁEZ J.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior Sentencia.
El Secretario,
AP51-S-2006-018359
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