REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala de Juicio Nro. 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 06 de noviembre de 2006.
196° y 147°
Asunto Nro. AP51-S-2006-019182.
Recibido de la URDD, désele entrada, anótese y regístrese en el libro respectivo. SE ADMITE. Visto el escrito presentado por la ciudadana FLOR DE MARÍA MARTINEZ SALCEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro.V.-9.181.934, mediante el cual solicita se le expida titulo supletorio justificativo de propiedad a favor de sus hijos XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX sobre el inmueble (casa de vivienda familiar) o bienechurías que desde hace más de treinta (30) años hasta la fecha de la presente solicitud ha reconstruido y ampliado progresivamente; esta Sala de Juicio observa: PRIMERO: La solicitante señala que la presente solicitud es a favor de sus hijos XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, sin embargo señala que “desde hace más de treinta (30) años (…) He reconstruido y ampliado progresivamente UNA CASA DE VIVIENDA FAMILIAR O BIENECHURIAS”, de lo que se desprende que los mismos no han intervenido en las mismas. SEGUNDO: El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece de manera taxativa los asuntos que le corresponde conocer al tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, y la solicitud que antecede no se circunscribe dentro de los supuestos contenidos en la norma, TERCERO: La naturaleza jurídica del objeto de la presente solicitud es eminentemente civil, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 15 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G.:
“(…) esta Sala considera que las causas que sean reguladas por la ley sustantiva civil-como lo solicitud de título supletorio-son de naturaleza civil; y aun en las causas donde estén involucrados indirectamente menores de edad, la competencia le corresponde a los tribunales civiles por ser los órganos especializados en la materia.”
Atendiendo a lo anterior, esta Sala de Juicio Nro. 3 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara incompetente por la materia para conocer la presente causa, por cuanto no se encuadra dentro de los supuestos contenidos en el artículo 177 de la Ley Especial que rige la materia, y la naturaleza civil de la presente solicitud. En consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se ordena remitir el presente asunto al mencionado tribunal una vez que transcurra el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECIDE.-
L A JUEZ,
DRA. SONIA SERGENT DE RUADES.
EL SECRETARIO,
ABG. WILLIAN A. PAEZ J.-
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