REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

ASUNTO: AP51-S-2006-020240

Recibido de la URDD, désele entrada, anótese y regístrese en el libro respectivo. SE ADMITE. Visto el escrito que antecede, presentado por la ciudadana MARLENY DEL CARMEN PERAZA QUERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.V.-7.435.483, quien actúa en representación de su hija XXXXXXXXXXXX, de seis (06) años de edad, mediante el cual demanda a los ciudadanos indicados en el referido escrito por partición de herencia; esta Sala de Juicio observa:

El literal “c”, parágrafo segundo, del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

“Artículo 177.-El Juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias: PARÁGRAFO SEGUNDO.- Asuntos patrimoniales y del trabajo: c) demandas contra niños y adolescentes;”

Igualmente, observa que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 33 de fecha 24 de octubre de 2001 (expediente N° 0000034), determinó la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en los juicios donde intervenga el niño o el adolescente como demandado, estableciendo:

“...Visto lo anterior se impone determinar cuáles son las materias asignadas al conocimiento y decisión de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y a la Sala de Casación Social, en cuanto órganos competentes en el contexto de la especial jurisdicción de niños y adolescentes.
Dichas materias han sido especificadas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, norma en la cual se detallan las materias asignadas al conocimiento de las Salas de Juicio -las cuales, junto a las Cortes Superiores integran los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente-. Esta asignación de competencias a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente tiene como efecto determinar el ámbito material de la competencia de toda esta jurisdicción especial, incluyendo a la Sala de Casación Social. Ya que, en efecto, corresponderá a las Cortes Superiores de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones de las Salas de Juicio dictadas en las materias que le han sido atribuidas (Vid.: artículos 486, 488 y 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y corresponde a la Sala de Casación Social, por su parte, conocer del recurso de casación en esta materia, según los principios constitucionales anotados.
La regulación concreta contenida en el mencionado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que hace al ámbito de los asuntos patrimoniales y del trabajo (Parágrafo Segundo), atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente (y por ende, a toda la jurisdicción especial) competencia en las siguientes materias: a) Administración de los bienes y representación de los hijos; b) Conflictos laborales; c) Demandas contra niños y adolescentes;d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
Advierte la Sala que el literal c) de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual, evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal. Nada dispone de manera expresa la norma citada sobre los juicios en los que, como en el caso de autos, los menores o adolescentes funjan como demandantes.
...OMISSIS...
...Este tenor literal de la norma (inclusión expresa de las demandas contra niños o adolescentes y silencio sobre las demandas incoadas por ellos), a juicio de la Sala, es, además, revelador de la intención del Legislador (segunda de las técnicas interpretativas antes apuntadas), pues en efecto, no puede el intérprete obviar el hecho evidente que al señalar expresamente el Legislador, tan sólo, que es competencia de las Salas de Juicio las demandas contra niños o adolescentes, está manifestando, al mismo tiempo, la negativa a incluir de manera expresa a las demandas incoadas por niños o adolescentes...; negativa que tiene también un claro valor en la interpretación de la norma, especialmente cuando se piensa que le habría bastado al Legislador con establecer que es materia de la competencia de las Salas de Juicio toda demanda en la que sean parte (demandante o demandada) niños o adolescentes, para dejar claramente expresada así su voluntad de someter a la mencionada jurisdicción especial todos los juicios de contenido patrimonial o del trabajo en que los niños o adolescentes funjan como demandantes o demandados, lo cual, sin embargo, no se hizo, y a esta omisión -expresa y evidente- debe atribuírsele un peso sustancial en la interpretación de la norma.
...OMISSIS...
En este contexto advierte la Sala, que de conformidad con el artículo 1º de la misma Ley es objeto de esta normativa especial garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción. Se revela entonces esta legislación como una normativa especial de naturaleza tuitiva, que busca materializar la protección que debe brindar el Estado y otras instituciones a los niños y adolescentes, y que se particulariza en precisas “obligaciones” estatales para con los sujetos pasivos de esta especial protección, tal como lo dispone el artículo 4º de la misma Ley.
Este contenido eminentemente tuitivo de la legislación que se analiza explica por qué forman parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente únicamente las demandas contra niños y adolescentes, pues es en estos casos, precisamente, en lo que se hace necesaria la protección estatal promovida por la legislación especial comentada, pues en tales supuestos se pondría en entredicho el patrimonio de los niños o adolescentes, lo cual no ocurre en principio en aquellos casos en que los niños o adolescentes fungen como demandantes en un determinado proceso...”. (Subrayado y negrillas de la Sala).

En consecuencia, atendiendo a la jurisprudencia anterior, esta Sala de Juicio Nro. 3 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, SE DECLARA INCOMPETENTE por la materia para conocer la presente causa, por cuanto la actora en el presente asunto, es la niña XXXXXXXXXXXXX, representada por su madre, la ciudadana MARLENY DEL CARMEN PERAZA QUERO, previamente identificada, y al ser un asunto de naturaleza civil, DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual se ordena remitir las presentes actuaciones una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZ,


DRA. SONIA SERGENT DE RUADES.
EL SECRETARIO,


ABG. WILLIAN A. PAEZ J.-