REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SALA DE JUICIO Nro. 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Asunto: AP51-V-1989-000029
Se inicia la presente causa mediante Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, incoada en fecha 09 de mayo de 1989, por los ciudadanos JORGE FAJARDO ASTETE y SUSANA AMALIA SANCHEZ BUSTAMENTE, de nacionalidad peruana el primero y boliviana la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 671.020 y 753.117 respectivamente. Admitida por este Tribunal, y decretada la Separación de Cuerpos y Bienes de los prenombrados cónyuges en fecha 09 de marzo de 1989 de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Comparecieron ante esta Sala de Juicio los ciudadanos JORGE FAJARDO ASTETE y SUSANA AMALIA SANCHEZ BUSTAMENTE, a los fines de solicitar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, ello en virtud de haber transcurrido más de un año desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes.
Ahora bien, visto que ha transcurrido más de un año desde que se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JORGE FAJARDO ASTETE y SUSANA AMALIA SANCHEZ BUSTAMENTE, previamente identificados; y por cuanto durante ese lapso no hubo reconciliación entre ellos, en atención a la solicitud de Conversión, y por cuanto los supuestos antes explanados se encuentran contemplados en los artículos 189 y 190 del Código Civil, esta Sala de Juicio N ° 3 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta la Conversión en Divorcio de dicha Separación de Cuerpos y Bienes. En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los JORGE FAJARDO ASTETE y SUSANA AMALIA SANCHEZ BUSTAMENTE, de nacionalidad peruana el primero y boliviana la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 671.020 y 753.117 respectivamente, contraído ante el Registro Civil de Bolivia, Departamento de La Paz, Distrito No.1, en fecha 17 de junio de 1970.
Por cuanto los hijos de ambos son mayores de edad, este Tribunal nada tiene que decidir al respecto.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N ° 3 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de noviembre de 2006. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. SONIA SERGENT DE RUADES
EL SECRETARIO,
ABG. WILLIAN PAEZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
ABG. WILLIAN PAEZ
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