REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Sala de Juicio IV
196º y 147º
ASUNTO: AP51-V-2006-014122
Motivo: Guarda.
Demandante: Gerardo Adolfo Murillo Dávila, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V- 6.915.880.
Apoderado Judicial: Rosalinda Yánez y José de Jesús González, abogados en ejercicio, de éste domicilio e inscritos en Inpreabogado bajo los números 10520 y 33352, respectivamente.
Demandada: Olga de Valle Berbin Silva, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Estado de Texas, U.S.A. y titular de la cédula de identidad V-6.915.470.
Apoderado Judicial: Maria Cristina Parra, Patricia Parra y Rita Lugo, abogadas en ejercicio, de éste domicilio e inscritas en Inpreabogado bajo los números 11632, 55870 y 73348, respectivamente.
Adolescente: Murillo Berbin, de catorce (14) años de edad.
Se da inicio al procedimiento mediante demanda de Privación de Guarda, presentada por Rosalinda Yánez y José González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10520 y 33352, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Gerardo Adolfo Murillo Dávila, antes identificado, contra la ciudadana Olga de Valle Berbin Silva, antes identificada, mediante la cual solicita se le otorgue la Guarda de su hija, la adolescente Murillo Berbin, de catorce (14) años de edad. En fecha 28/07/2006 se admite la demanda; se ordena la notificación del Ministerio Publico, la cual se practica en fecha 09/08/2006; y la citación de la parte demandada, la cual se configura mediante diligencia de fecha 02/11/2006, presentada por la abogada Rita Lugo, con facultad para darse por citada, mediante la cual consigna documento poder otorgado por la parte demandada. En fecha 07/11/2006, la demandada opone falta de jurisdicción de los Tribunales Venezolanos para conocer del presente juicio, con fundamento en que la residencia habitual de la adolescente, se encuentra en el exterior. Es oportuno señalar, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 01584 del 06/07/2000 dejo sentado que “La jurisdicción consiste en la función del Estado de administrar justicia, lo que constituye una de las prerrogativas de su soberanía. La falta de jurisdicción sólo puede ocurrir, o bien cuando el conocimiento del asunto esté atribuido a la Administración Pública, o bien respecto del juez extranjero. El criterio antes expuesto, reviste ahora mayor relevancia a partir de la entrada en vigencia de la Ley de Derecho Internacional Privado, que prevé en su normativa, lo relativo a la falta de jurisdicción del juez en aquellos asuntos que interesan al Derecho Procesal Civil Internacional. El contenido de dicha ley resulta de aplicación inmediata al caso bajo estudio, por preceptuarlo así el artículo 24 de la también novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, asimismo, en Sentencia Nro. 00213 del 07/02/2002, estableció lo siguiente "...la materia o figura de falta de jurisdicción (sea frente a la Administración Pública, o frente al Juez Extranjero), tal como lo ha expresado esta Sala en múltiples decisiones, reviste carácter de orden público, constituyendo en consecuencia un presupuesto esencial de las decisiones judiciales…” y en consecuencia, la extemporaneidad o no de su alegación en los procedimientos especiales de alimentos y guarda de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente opuesta por la parte demandante no es relevante, tanto en cuanto, la misma es de orden público y el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil establece que se puede declarar de oficio, en cualquier grado y estado del proceso; y así se decide.
Por otra parte es menester determinar los elementos de extranjería contenidos en el presente juicio a los fines de determinar a que tribunales corresponde la jurisdicción del juicio; en primer lugar, se trata de una demanda de guarda ante los tribunales venezolanos; segundo: que la demanda es interpuesta por el ciudadano Gerardo Adolfo Murillo Dávila, venezolano, domiciliado en el territorio de la republica Bolivariana de Venezuela, contra la ciudadana Olga de Valle Berbin Silva, venezolana, domiciliada en el Estado de Texas, en los Estados Unidos de Norteamérica; cuyo objeto es la modificación de la Guarda de la adolescente Murillo Berbin, venezolana, de catorce (14) años de edad, cuya residencia habitual como se evidencia en autos, y como el mismo demandante lo expone, es el Estado de Texas, en los Estados Unidos de Norteamérica.
Es de observar, que no existen entre la Republica Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos de Norteamérica, Tratados que regulen instituciones familiares, que contengan norma de conflicto relativa a los procedimientos de Alimentos y Guarda que ayude a resolver el presente caso, debido a ello que se debe acudir a las normas de derecho internacional privado, entre las cuales tenemos, a la Ley de Derecho Internacional Privado, la cual en sus artículos 39, 42 ordinal 1°, 24, 26, 15, 13 y 11 en este orden, nos señalan que los tribunales a los cuales corresponde la jurisdicción en la presente causa son los del domicilio. Entiéndase residencia habitual, de la adolescente Murillo Berbin, de catorce (14) años de edad, la establecida en el artículo 453 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente el cual ordena que el competente para conocer de los casos previstos en el artículo 177 de la ley, la cual contiene precisamente guarda y alimentos, será el de la residencia del niño o adolescente; y, probado como ha sido en autos que la misma tiene como residencia habitual el Estado de Texas, en los Estados Unidos de Norteamérica, esta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la Falta de Jurisdicción del Juez de Protección venezolano para conocer del presente juicio, siendo en consecuencia el Juez de la materia de la localidad del Estado de Texas, Estados Unidos de Norteamérica; y así se declara.
Como lo dispone el último aparte del artículo 59 en concordancia con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa a los fines de la consulta ordenada. Líbrese oficio y remítase. Cúmplase
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés días del mes de noviembre de dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez de Sala
Emilio Ruiz Guía
El Secretario
José Alberto Totesaut
En esta misma fecha se registro y publico la anterior sentencia.
El Secretario
José Alberto Totesaut

ERG/JAT/
AP51-V-2006-014122