REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Sala de Juicio IV
196º y 147º
ASUNTO: AP51-V-2006-020365
Siendo la oportunidad para decidir, se declara “vistos” por el Juez de Sala IV, Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Rectificación de Acta de Nacimiento.
Solicitante: Lina Rosa Batista García, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.583.026.
Niño/ Adolescente: Yzarra Batista, de ocho (08) años de edad.
Abogado Asistente: Verónica Valenzuela, Abogada adscrita al Servicio Jurídico Gratuito de la Clínica Jurídica de la Universidad Católica Andrés Bello, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112293.
Se inicio el presente procedimiento mediante solicitud presentada por la ciudadana Lina Rosa Batista García, previamente identificada, en nombre y representación de su hijo, el niño Yzarra Batista, de ocho (08) años de edad, debidamente asistida por la Abg. Verónica Valenzuela, adscrita al Servicio Jurídico Gratuito de la Clínica Jurídica de la Universidad Católica Andrés Bello, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112293. Alega la solicitante que el acta de nacimiento de su hijo, adolece de un error material por cuanto en la misma se transcribió; como nombre del niño “ROANGEL WALTER”, cuando lo correcto es “ROANGEL WALKER”; encontrándose la referida acta asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos de La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 2683, correspondiente al año 1998. La solicitante para probar lo alegado consignó tres copias certificadas del acta de nacimiento de su hijo, una donde aparece el error y dos en las cuales se encuentra correctamente trascrito el nombre del niño Yzarra Batista. La presente causa fue admitida en fecha 04/05/2006.
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias, de modo que se devuelva al acto, la forma correcta que debía tener cuando se extendió. Igualmente, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil dispone que en los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error por los medios de prueba admisibles y el juez, con conocimiento de causa, resolverá lo que considere conveniente, no encontrándose la presente acción dentro de los supuestos de la aludida norma. Por otro lado, los artículos 506, 509 y 510 eiusdem establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho, y los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas debiendo apreciar los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos. Por otra parte establece el artículo 501 del Código Civil, que ninguna partida de los registros del estado civil podrá rectificarse, salvo en los casos previstos en el artículo 462 eiusdem.
En este sentido, se evidencia que existen dos actas de nacimiento expedidas en fechas distinta por la misma Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, una de fecha 03/05/2003 y otra de fecha 22/04/1999, siendo que el acta expedida en fecha 19/09/2006 es la que contiene el error aducido, de lo cual se desprende que lo que existe es un error de trascripción actual y no que se cometio un error al momento de la elaboración del acta en cuestión; en consecuencia se estima que la presente acción no debe prosperar en derecho.
Por las razones antes expuestas, esta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara sin lugar la presente demanda de rectificación de partida de nacimiento presentada por la ciudadana Lina Rosa Batista García, previamente identificada, en nombre y representación de su hijo, el niño Yzarra Batista, de ocho (08) años de edad, debidamente asistida por la Abg. Verónica Valenzuela, adscrita al Servicio Jurídico Gratuito de la Clínica Jurídica de la Universidad Católica Andrés Bello, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112293.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 23 días del mes de noviembre de 2006. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez de Sala
Emilio Ruiz Guía
El Secretario
José Alberto Totesaut
En esta misma fecha se registro y publico la anterior sentencia.
El Secretario
José Alberto Totesaut
ERG/JAT/
AP51-V-2006-020365