REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre

Poder Judicial
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Sala de Juicio IV
196º y 147º
ASUNTO: AP51-V-2006-016114
Cumplidos los tramites de sustanciación y siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala y se declara “vistos” por el Juez Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Oferta de Obligación Alimentaria.
Accionante: Rui Miguel De Jesús Tavares, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.342.207.
Asistente Judicial: Beatriz Zamora, Defensora Publica Primera (1°) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.
Accionado: Rosa Amanda Tuviñez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.708.966.
Apoderado Judicial: No constituyo.
Niño/Adolescente: De Jesús Tuviñez, de nueve (09) y ocho (08) años de edad, respectivamente.
TITULO PRIMERO
CAPITULO PRIMERO
Se inicia la presente causa por Ofrecimiento de Obligación Alimentaria presentado por el ciudadano Rui Miguel De Jesús Tavares, antes identificado, asistido por la Abg. Beatriz Zamora, Defensora Publica Primera (1°) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, a favor de sus hijos, los niños De Jesús Tuviñez, de nueve (09) y ocho (08) años de edad, respectivamente. En su escrito, el accionante alega que de su relación con la ciudadana Rosa Amanda Tuviñez, antes identificada, procrearon dos hijos, los prenombrados niños y por cuanto desea formalizar su obligación con respecto de los mismos en lo que concierne a la obligación alimentaria a la cual éstos tienen derecho es que procede a ofrecer; Primero: la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,00) mensuales; Segundo: cubrir la totalidad de los gastos que se generen con ocasión del inicio del año escolar, tales como pago de inscripción, compra de útiles escolares y uniformes; Tercero: cubrir la totalidad de los gastos que se generen con ocasión de las fiestas decembrinas, tales como compra de ropa, zapato y regalos; Cuarto: cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios que puedan presentarse.
CAPITULO SEGUNDO
Por auto de fecha 22/09/2006 se admitió la presente causa, ordenándose la notificación de la ciudadana Rosa Amanda Tuviñez, en su carácter de madre y guardadora de los niños De Jesús Tuviñez, de nueve (09) y ocho (08) años de edad, respectivamente, la cual se configura en fecha 05/10/2006. En fecha 06/11/2006 oportunidad fijada para la celebración del Acto conciliatorio se dejó constancia de la no comparecencia de las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial. En la oportunidad para promover y evacuar pruebas las partes no hicieron uso de su derecho.
TITULO SEGUNDO
CAPITULO PRIMERO
Pruebas del Actor
El acciónante con su escrito de oferta consignó (04 y 05) como medios probatorios copias simples de Actas de Nacimiento números 1321 y 539, de los niños De Jesús Tuviñez, respectivamente, de las cuales se evidencia el vinculo filial existente entre los referidos niños y los ciudadanos Rosa Amanda Tuviñez y Rui Miguel De Jesús Tavares. A las anteriores documentales se le asigna pleno valor probatorio por ser un instrumento público, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, concatenado con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no haber sido impugnado por vía de tacha, conforme a lo previsto en el artículo 1.380 eiusdem.
CAPITULO SEGUNDO
Pruebas de la Accionada
En la oportunidad para promover y evacuar pruebas la ciudadana Rosa Amanda Tuviñez, no aporto elementos en su favor.
CAPITULO TERCERO
Punto Previo.
Antes de entrar a decidir el fondo de la presente causa, este sentenciador debe realizar las siguientes consideraciones;
El “Ofrecimiento” es una figura del Derecho Procesal, denominada en realidad “De la Oferta y del Deposito” en cual esta contenido en el Titulo VIII del Código de Procedimiento Civil, el cual responde al pago de una obligación cuando el acreedor ha incurrido en mora de recibir dicho pago. En la jurisdicción de Protección, la oferta de fijación de obligación alimentaria no está reconocida expresamente; no obstante el artículo 384 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente determina expresamente que todo lo relativo a la obligación alimentaría debe ser sustanciado conforme lo previsto en el Capitulo VI del Titulo IV de la citada ley, es decir, conforme a los artículos 511 y siguientes de la precitada ley especial. En tal sentido se observa que el procedimiento especial de alimentos y guarda esta estructurado por la citación, el acto conciliatorio, el lapso de pruebas y vencido el mismo, comienza el lapso para dictar sentencia. Ahora bien, aun cuando por error en el auto de admisión de la presente causa se identifico que el procedimiento a seguir seria el contemplado en el Código de Procedimiento Civil “De la Oferta y del Deposito”, no menos cierto es que de hecho y efectivamente se han configurado todos los lapsos y garantías del proceso especial de Alimentos y Gurda contemplado en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
Por otro lado, se hace necesario recordar que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el único aparte de su artículo 26 establece: “El Estado garantizará justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. Asimismo, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil nos señala “…Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (Negrillas de esta Sala).
De las normas transcritas se observa que no tiene razón de ser la declaratoria de la nulidad de un acto, que aun estando viciado -por no llenar una formalidad no esencial- ha cumplido su objeto, por cuanto la declaratoria de nulidad y la eventual reposición debe perseguir un objeto y una finalidad, así la Sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de Antonio Ramírez Jiménez, de fecha 31 de octubre del año 2000, estableció:
“Ahora bien, sobre estos particulares, la doctrina de la Sala ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo, según principio establecido en la parte final del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Desde la vigencia de esta norma es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil. En tal sentido estuvo enmarcado el proceder de la recurrida, la cual en su parte motiva, textualmente señaló:

“Hoy en día ha tomado preeminencia la teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo la ordenación es declarar la legitimidad del acto., que aún estando afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo.

Con base a los principios de la estabilidad de los procesos y el de la economía procesal el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente, tal como se desprende de los Artículos (Sic) 206 al 214 de nuestra vigente Ley Procesal Civil. En esa misma orientación ha venido respondiendo la doctrina reiterada de Casación al referirse a los supuestos conforme a los cuales la sola existencia de un vicio procesal, no es razón jurídica suficiente como para que la reposición sea procedente.”
(...)
Por lo tanto, la Sala consecuente con su posición doctrinal estima al igual que la recurrida que la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma. Por ello, en la actualidad asimila la debida reposición como una causal de un recurso por defecto de actividad, siempre que lo objetado por el formalizante, como ya se señaló anteriormente, no sea la apreciación que el tribunal emitió sobre dicho medio o recurso, pues resultaría inútil proponer el recurso de forma con ese fundamento”.(subrayado de este Tribunal)

Como puede observarse, la reposición de un proceso debe perseguir un fin útil, no confundiendo ésta con el fin mismo, ya que aquella es un medio parar corregir un vicio procesal de tal carácter que no puede subsanarse de otro modo. Es así que si en el proceso se le dieron todas las oportunidades y garantías procesales debidas a ambas partes, aun cuando se haya identificado al mismo de forma errónea, carece de objeto y utilidad, además de ir en contra de la economía procesal e interés superior de los niños a los cuales se contraen las presentes actuaciones.
CAPITULO CUARTO
De la Motiva
Para decidir, el Sentenciador deja establecido lo siguiente:
La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, basta que la filiación esté legalmente establecida para que queden obligados los progenitores de pagarla; tomando en cuenta las necesidades del niño o adolescente y la capacidad económica del obligado alimentario; ya que conforme a los parámetros establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, para fijar el monto de la obligación alimentaria se toma en consideración las necesidades del niño o adolescente y la capacidad económica de los obligados. Ahora bien, La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de personas que no han alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es imperiosa, lo cual implica que las necesidades de los niños De Jesús Tuviñez, no requieren ser demostrada en juicio en consecuencia las mismas no son objeto de pruebas; y así se decide.
En cuanto a la capacidad económica del obligado, ésta no quedo expresamente demostrada, no obstante el ciudadano Rui Miguel De Jesús Tavares, ofreció la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,00) mensuales; cubrir la totalidad de los gastos que se generen con ocasión del inicio del año escolar, tales como pago de inscripción, compra de útiles escolares y uniformes; cubrir la totalidad de los gastos que se generen con ocasión de las fiestas decembrinas, tales como compra de ropa, zapato y regalos; y cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios que puedan presentarse. En tal sentido, se evidencia que el accionante acepta de forma voluntaria poseer la suficiente capacidad económica para sufragar los gastos antes dichos, así como para proveerle a sus hijos la cantidad de dinero antes expuesta por concepto de obligación alimentaria. De lo anteriormente expuesto se desprende que el ciudadano Rui Miguel De Jesús Tavares, asume el deber de suministrar una cantidad para alimentos a sus hijos, debiéndose concluir en consecuencia que la presente acción ha prosperado en derecho; y así se decide.
TITULO TERCERO
De la Dispositiva
En mérito de las anteriores consideraciones, ésta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar, la oferta de obligación alimentaria presentada por el ciudadano Rui Miguel De Jesús Tavares, antes identificado, asistido por la Abg. Beatriz Zamora, Defensora Publica Primera (1°) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, a favor de sus hijos, los niños De Jesús Tuviñez, de nueve (09) y ocho (08) años de edad, respectivamente. En consecuencia, se establece que los niños De Jesús Tuviñez, de nueve (09) y ocho (08) años de edad, requieren para su subsistencia el equivalente a un cincuenta y ocho por ciento (58%) de Salario Minimo establecido por el Gobierno Nacional, pagaderos los días quince de cada mes y a partir del inmediato siguiente a éste fallo; los cuales deberán ser entregados por el obligado alimentario a la progenitora de los niños. Adicionalmente, el ciudadano Rui Miguel De Jesús Tavares, deberá cubrir; Primero: la totalidad de los gastos que se generen con ocasión del inicio del año escolar, tales como pago de inscripción, compra de útiles escolares y uniformes; Segundo: la totalidad de los gastos que se generen con ocasión de las fiestas decembrinas, tales como compra de ropa, zapato y regalos; y tercero: el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios que puedan presentarse.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 24 días del mes de noviembre de 2006. Año 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
El Juez de Sala,

Emilio Ruiz Guía.
El Secretario

José Alberto Totesaut
En esta misma fecha se registro y publico la anterior sentencia.
El Secretario

José Alberto Totesaut
ERG/JAT/
Exp.N° AP51-V-2006-016114