REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Sala de Juicio IV
196º y 147º
ASUNTO: AP51-V-2004-003953
Cumplidos los trámites de sustanciación y siendo la oportunidad para decidir, lo hace ésta Sala y se declara “vistos” por el juez Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Divorcio con fundamento en las causales 2° y 3° del articulo 185 del Código Civil.
Demandante: Emilio Alejandro Lovera Ruiz, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.530.442.
Apoderado Judicial: Judith Millán, Sin Sun León Ramírez y Meyling Cáceres Millán, abogadas en ejercicio, de éste domicilio e inscritas en Inpreabogado bajo los números 18286, 18286 y 81431.
Demandada: Maria Elena Tsakiroglou González, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.101.595.
Apoderado Judicial: José Pico, Ángela López y Elsa Robaina, abogados en ejercicio, de éste domicilio e inscritos en Inpeabogado bajo los números 16290, 20894 y 84037.
Niño/adolescente:, de 17 años de edad y Alejandro Emilio, mayor.
TITULO PRIMERO
Narrativa
CAPITULO PRIMERO
De la demanda
Se da inicio al procedimiento, por demanda de Divorcio con fundamento en los ordinales 2° y 3° del articulo 185 del Código Civil presentada por las abogadas Judith Millán y Meyling Cáceres Millán, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18286 y 81431, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Emilio Alejandro Lovera Ruiz, antes identificado, contra la ciudadana Maria Elena Tsakiroglou González, antes identificada. Alega el demandante que contrajo matrimonio civil con la demandada, en fecha 29/10/1982, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, fijando su ultimo domicilio conyugal en Calle Yaracuy, Quinta Nº 482 de la Urbanización El Márquez, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, que de esta unión fueron procreadas dos hijos de nombres Alejandro Emilio y TE Lovera Tsakiroglou, de veintiuno (21) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente. Afirma, el demandado que desde el año 2002, la unión conyugal viene atravesando serias situaciones de conflicto entre la pareja motivado a la desatención por parte de la cónyuge hacia el demandante, quien al reclamarle su conducta encontró en todo momento ofensas e injurias verbales, lesivas a su condición de hombre, proferidas ante sus hijos, así como en presencia de amigos comunes y de personas extrañas. Alega que la situación empeoro y a mediados del 2002 la demandada abandono el hogar permaneciendo dos meses fuera, regresando posteriormente, enterándose que durante su ausencia la demandada había permanecido con una persona, conviviendo de manera publica y notoria a pesar de saber que su conducta iba a trascender en el medio donde el demandado se desenvolvía, constituyendo esta situación en una ofensa grave hacia su persona y su honor. Aduce el actor que al reclamarle las circunstancias antes descritas la cónyuge optó por hacer un escándalo, por lo que el cónyuge demandante decidió dejar el hogar conyugal a los fines de evitar continuos escándalos que podrían lesionar la tranquilidad del hogar como la integridad física de él y de sus hijos, solicitando para ello autorización para separarse del hogar otorgada por la Sala de Juicio III del entonces Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21/08/2003. Siendo, en resumen, estas las razones por las que demanda en divorcio a la ciudadana Maria Elena Tsakiroglou González, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil ordinal segundo y tercero, es decir, abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
CAPITULO SEGUNDO
De las actuaciones
La demanda se admite en fecha 21/10/2004 y se ordena la notificación del Ministerio Publico la cual se practicó en fecha 03/05/2005; y la citación de la demandada, la cual se verifica en fecha 21/07/05. En fecha 07/10/2005 tiene lugar el primer acto conciliatorio al cual comparecen la parte demandante asistido de sus apoderadas judiciales y el apoderado judicial de la cónyuge demandada. Se emplazó al segundo acto conciliatorio el que tiene lugar el día 12/01/2006; se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora asistido de abogado y del Fiscal Centésimo (100°) del Ministerio Público, se dejo constancia de la no comparecencia de la cónyuge demandada. En el referido acto el cónyuge demandante insistió en continuar con la acción y se emplazó a las partes al quinto día de despacho siguiente para la contestación, la cual tuvo lugar en fecha 19/01/2006. En la oportunidad de dar contestación a la demanda la cónyuge demandada consigna escrito de contestación y reconviene al demandante. En la oportunidad para dar contestación a la reconvención el demandante reconvenido opone la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual se resolvió desechándose la reconvención incoada. En fecha 16/11/2006 se realizo acto de evacuación de pruebas.
CAPITULO TERCERO
De la contestación
En la oportunidad para dar contestación a la demandada, el Abg. Leonardo Sequera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84925, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada comparece y consigna escrito de descargo constante de veintitrés folios útiles y diez anexos, mediante el cual rechaza, niega y contradice los hechos alegados por la demandante, alegando que los innumerables inconvenientes suscitados también fueron producto de los engaños y abandono del cónyuge demandante, aduce que durante el tiempo que permaneció separada del hogar común ésta tenia la dispensa correspondiente otorgada por la Sala de Juicio XII del entonces Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31/01/2002. Alega en su descargo que la ruptura de la relación conyugal fue mutua, por cuanto el demandante ha sido quien ha abandonado a la demandada.
TITULO SEGUNDO
MOTIVA
CAPITULO PRIMERO
De la instrucción de la causa
De las pruebas del demandante
Produce la accionante con su escrito libelar, (F.11) copia certificada del Acta número 191, expedida en fecha 29/10/1982, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, de la cual se evidencia la celebración del matrimonio contraído por los ciudadanos Maria Elena Tsakiroglou González y Emilio Alejandro Lovera Ruiz; (F.12 y 13) copias certificada de actas de nacimientos números 1946 y 114 del ciudadano Alejandro Emilio Lovera Tsakiroglou y del adolescente Lovera Tsakiroglou, respectivamente de las cuales se evidencia el vinculo filial existente entre los prenombrados y los ciudadanos Maria Elena Tsakiroglou González y Emilio Alejandro Lovera Ruiz; (F. 14 al 21) copia certificada de expediente N° S-16.125 contentivo de Autorización para Separarse del Hogar solicitada por el ciudadano Emilio Alejandro Lovera Ruiz, por ante la Sala de Juicio II del entonces Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la cual se le concede la correspondiente dispensa, en fecha 21/08/2003, de la presente se evidencia que el demandado se separo del hogar conyugal con la debida autorización de un tribunal. Las anteriores documentales fueron promovidas y evacuadas por la parte demandante las cuales incorporó el Juez en el acto de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, otorgándole a las mismas pleno valor probatorio por ser un instrumentos públicos, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, concatenado con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no haber sido impugnado por vía de tacha, conforme a lo previsto en el artículo 1.380 eiusdem.
De las pruebas de la demandada
Con el escrito de contestación a la demanda y posteriormente en la oportunidad del Acto de Evacuación de Pruebas la parte accionada consigna: (F. 75 al 78) copia certificada de expediente N° S-9900 contentivo de Autorización para Separarse del Hogar solicitada por la ciudadana Maria Elena Tsakiroglou González, por ante la Sala de Juicio XII del entonces Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la cual se le concede la correspondiente dispensa, en fecha 31/01/2002, de la presente se evidencia que la demandada se separó del hogar conyugal con la debida autorización de un tribunal. La anterior documental fue promovida y evacuada por la parte demandada; las cuales incorporó el Juez en el acto de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, otorgándole a las mismas pleno valor probatorio por ser un instrumentos públicos, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, concatenado con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no haber sido impugnado por vía de tacha, conforme a lo previsto en el artículo 1.380 eiusdem.
CAPITULO SEGUNDO
Acto de Evacuación de Pruebas
En fecha 16/11/2006 tiene lugar el Acto de Evacuación de Pruebas. Compareció la parte actora Emilio Alejandro Lovera Ruiz, asistido de su apoderada Judicial Judith Millán, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18286; por la demandada ciudadana Maria Elena Tsakiroglou González, los abogados Ángela López y José Pico, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20894 y 16290, respectivamente, así como la representación del Ministerio Público Abogada Graciela Aguilar, Fiscal Centésima (100°) del Ministerio Público. Abierto el debate, la parte demandante expuso sus alegatos ratificando en todas y cada una de sus partes la demanda; una vez promovidas, evacuadas e incorporadas las documentales supra valoradas, se evacuaron las testimoniales promovidas por la parte demandante, de las cuales solo fueron evacuadas las deposiciones de los ciudadanos Darwin Rafael Noguera, Alexandro José Noguera, Manuel Amilcar Rivero Pulido y Erika Maria Medina Pérez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-10.793.434, V-10.792.845, V-9.960.642 y V-11.917.172, respectivamente.
El testigo Darwin Rafael Noguera, antes identificado, en la oportunidad para dar sus declaraciones, previa juramentación e informado de las generales de ley, ante las preguntas de la Abogado de la parte demandante, expuso: PRIMERO: Usted conoce al Sr Emilio Lovera y a la Sra MARIA ELENA TSAKIROGLOU GONZALEZ Respondió. Si la conozco, Segunda pregunta. Usted podía decir si para el año 2002 conocía a la pareja LOVERA TSAKIROGLOU, Respondió. Si. Tercera Pregunta. Usted podría decirle al tribunal cuales serian las causas que los llevaron a declarar con motivo de la autorización judicial presentada por el sr. Lovera. Respondió, lo conozco. Cuarta Pregunta. Ya que usted dice conocer al Sr. Lovera y a la pareja puede indicar si ha presenciado como han sido las relaciones de trato y comunicación entre la pareja. Respondió Si ha sido bastante fuerte y estado reunido y han discutidos, su relación no ha sido muy buena en vista que he presenciado discusiones. Quinta Pregunta. Usted puede indicarle al tribunal si específicamente ha presenciado algunas ofensas de parte de las sr MARIE ELENA de parte al sr. Lovera. Respondió Si lo he presenciado. Sexta Pregunta. Ya que usted dice haberla presenciado usted puede indicarle al tribunal cuales fueron esas ofensas y en que año se produjeron. Respondió, en el año 2002 en reuniones que hemos estado en su casa palabras obscenas bastante fuerte como maldito, mamaguevo payaso.
El testigo Alexandro José Noguera, antes identificado, en la oportunidad para dar sus declaraciones, previa juramentación e informado de las generales de ley, ante las preguntas de la Abogado de la parte demandante, expuso: Primera Pregunta. Usted le puede indicar desde cuando conoce a la pareja al ser Lovera y la sra. Tsakiroglou, Respondió. 10 años. Segunda pregunta. Sr. Noguera Usted fue llamado a declarar con motivo de autorización judicial para separar del hogar del Sr. Emilio Lovera Ruiz puede indicarle al tribunal porque motivo fue llamado en esa oportunidad. Respondió, porque fui testigo del insulto que hubo en contra de este señor en una reunión a la cual asiste a su casa entre otros. Tercera pregunta. Sr. Noguera usted presencio en alguna oportunidad insultos entre la pareja LOVERA TSAKIROGLOU. Sr. Noguera puede decirle al tribunal en que oportunidad se sucedieron o tuvieron lugar los insultos a los cuales usted hizo mención en la respuesta anterior. Respondió Si eso fue cuando el paro del 2002, estábamos en una caravana de moto luego de eso fuimos a su casa como decir a terminar de echarnos unos tragos hubo una discusión entre el sr. Lovera y la Sra. entre la cual a mi modo de entender que la sra. exagero insultando al Sr. en medio de todos los concurrentes diciendo palabras que no viene la caso pero que no se pueden decir. Cuarta pregunta. Sr. Noguera puede indicarle al tribunal esos insultos que fueron proferidos por la esposa. Respondió. Entre otros marico y maldito mamaguevo, pero son como los 2 mas fuerte. Y ante las preguntas formuladas por el apoderado de la parte demandada, expuso: Primera Repregunta. Sr. Noguera si es tan amable de indicar al tribunal la fecha en que usted rindió declaración ante un Tribunal en la solicitud de separación del Hogar del Sr. EMILIO LOVERA, a la cual se ha referido anteriormente. Respondió, no lo recuerdo con exactitud pero si no me equivoco en el año 2003. Segunda Repregunta. Sr. Noguera al responder la pregunta tercera usted menciono que en la época del paro del 2002 estaban en una caravana de motos y luego de eso fueron a la cada de los esposa Lovera a terminar de echarse unos tragos puede decir al Tribunal quienes se estaban echando los tragos y desde cuando lo estaban haciendo. Respondió, Si los tragos comenzaríamos con exactitud no lo se pero de 3 30 a 4 5 de la tarde, había un grupo bastante grande lo cual no todos fueron a la casa de Emilio recuerdo que fue el actor Vicente Tepedino, Juan Carlos, los hijos de Emilio, unas personas de las cuales no conocía no se si eran hermanas, la esposa del Sr. Emilio y mi persona. Tercera Repregunta. Sr. Noguera por favor indique al tribunal la hora exacta en la que se produjeron los insultos a que a hecho usted referencia anteriormente. Respondió. No lo recuerdo.
El testigo Manuel Amilcar Rivero Pulido, antes identificado, en la oportunidad para dar sus declaraciones, previa juramentación e informado de las generales de ley, ante las preguntas de la Abogado de la parte demandante, expuso: Primera Pregunta. Sr. Rivero puede usted indicar al tribunal desde que fecha conoce a la pareja Lovera y TSAKIROGLOU. Respondió. Aproximadamente10 años. Segunda Pregunta. Sr. RIVERO usted puede indicar al tribunal si conoce el domicilio de la pareja Lovera, y puede indicarlo al Tribunal. Respondió. El MARQUES CALLE Yaracuy, el numero de la casa no me lo se. Tercera pregunta. Sr. Rivero usted puede indicar al Tribunal como han sido las relaciones afectivas entre la pareja Lovera Tsakiroglou en los últimos años. Respondió muy difícil, mucha controversia discusión. Cuarta Pregunta. Puede indicarle al tribunal si en una oportunidad ha presenciado insultos en la pareja y específicamente quien ha proferido tales insultos. Respondió, Si incluso he presenciado violencia de parte de Maria Elena hacía Emilio violencia física en presencia mía y los muchachos cuando digo los muchachos me refiero a los 2 hijos. Quinta Pregunta. Sr. Rivero de haber sido varias las oportunidades de tales insultos podría indicar la fecha aproximada en las cuales tuvieron lugar tales insultos. Respondió, bueno de golpe lo presencie en vacaciones de semana santa íbamos a la Gran Sabana presenciamos las ofensas el año no lo tengo bien claro, íbamos en la camioneta, luego en una presentación al terminar el show en el 2001 en el Hotel Eurobuilding había terminado el show y empezó ella a pegar varios gritos y a insultar tratamos de calmarla y hablo conmigo y después la gente se fue y cada vez que íbamos para la casa se originaban discusiones que terminan de apartarnos de la casa. Sexta Pregunta. Sr. Rivero usted puede indicarle al tribunal específicamente las palabras ofensivas proferidas por la esposa Maria Elena hacia el Sr. EMILIO LOVERA. Respondió, una amplia gama desde gay le mentaba la madre le decía payaso. Séptima Pregunta. En algunas de esas oportunidades que usted dice que se produjeron las ofensas se encontraban presentes los hijos de la pareja. Si muchas veces presenciaron eso. Octava Pregunta. Diga si puede señalar al tribunal si en alguna oportunidad que se produjeron tales ofensas se encontraba presentes algunas personas relacionadas con el medio de trabajo del sr. Emilio Lovera. Respondió si no solo reuniones de la casa sino en su lugar del trabajo hacia espectáculo público ella trabaja con el sr. Emilio mas de una oportunidad tuvieron discusiones, en presencia de empresarios y público en general. Novena Pregunta. Sr. Rivero usted le puede indicar al tribunal por haberlo presenciado de alguna manera si el sr. Emilio Lovera cumple con la manutención de sus hijos y de que manera lo puede expresar.
El testigo Erika Maria Medina Pérez, antes identificado, en la oportunidad para dar sus declaraciones, previa juramentación e informado de las generales de ley, ante las preguntas de la Abogado de la parte demandante, expuso: Primera Pregunta. Sra. medina puede indicarle al tribunal desde que fecha conoce a la pareja Lovera y Tsakiroglou. Respondió LO CONOZCO MAS que todo después de mi matrimonio con el sr Amilcar sin embargo después en mi noviazgo con el sr. Amilcar lo conozco. Segunda Pregunta. Sra. Medina puede indicar al tribunal la fecha partir del cual conoció a la pareja. Respondió fecha exacta no podría decir no lo recuerdo si tomamos en cuenta que lo conocí a partir de mi matrimonio en el año 1998. Tercera Pregunta. Sra. Medina puede indicarle al tribunal si conoce la dirección donde habito la pareja LOVERA TSAKIROGLOU. Respondió. Si ellos Vivian en la urbanización el Marques. Cuarta Pregunta. Sra. Medina puede indicarle al tribunal como han sido las relaciones afectivas entre la pareja Lovera Tsakiroglou. Respondió, Terribles llena de discusiones, Quinta Pregunta, Por favor indique al tribunal de haber presenciado alguna situación de insulto en que consiste tales insultos y por quien han sido proferidos los mismos. Respondió Si he presenciado algunos insultos peleas en varias oportunidades, lo profería a la Sra. Maria Elena era normalmente quien comenzabas las discusiones. Sexta Pregunta. Sr. Medina puede indicar al tribunal específicamente o aproximadamente en que fechas y lugares se han producidos tal insultos por parte de la sra. Maria Elena. Respondió las fechas es muy difícil precisar fechas porque como dije anteriormente las discusiones eran constante puedo referirnos a sitios específicamente donde se produjo algunas discusiones como en su casa y en Higuerote que se produjo discusión fuerte, en Cumana en una oportunidad hubo una discusión fuerte y en un Show del sr Emilio en el Eurobuilding no recuerdo la fecha hubo una discusión fuerte puedo referir lugares pero las fechas no las recuerdos. Séptima pregunta. Sra. Medina ya que dice no recordar fechas de tales hechos podría ubicarlas en que año sucedieron, Respondió. Puedo ubicarla en un periodo de tiempo pero como dije no recuerdo fechas pero desde que yo lo conozco han tenido problemas como pareja no puedo referir fechas con exactitud. Octava pregunta. Sra. Medina puede indicarle al tribunal si en los momentos que se produjeron ofensas por parte de la sra. Maria Elena hacia su esposo se encontraba presentes algunas personas relacionadas con el trabajo que ejerce el Sr. EMILIO LOVERA. Si compañero de trabajo familiares amigos hijos.
Las deposiciones de los ciudadanos Darwin Rafael Noguera, Alexandro José Noguera, Manuel Amilcar Rivero Pulido y Erika Maria Medina Pérez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-10.793.434, V-10.792.845, V-9.960.642 y V-11.917.172, respectivamente, anteriormente examinadas, fueron evacuados en la Audiencia de Evacuación de Pruebas, conforme a las reglas de examen de testigos, previstos en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, corresponde a este Juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil valorar las referidas deposiciones en los siguientes términos; los testigos en sus deposiciones deben crear convicción y certeza sobre su testimonio de modo que haga llegar al Juez a la verdad formal de los hechos alegados, en este sentido, por tratarse de cuatro (04) testigos hábiles y contestes de cuyas deposiciones no se aprecia contradicción alguna entre lo preguntado y lo respondido, los mismos son apreciados plenamente por este sentenciador concediéndole pleno valor probatorio a sus declaraciones, con relación a los hechos expuestos.
CAPITULO TERCERO
Para decidir el sentenciador observa
Fundamenta su pretensión el ciudadano Emilio Alejandro Lovera Ruiz, en el abandono moral en que ha incurrido su cónyuge, la ciudadana Maria Elena Tsakiroglou González. En éste aspecto la Sala deja constancia, que la figura del abandono voluntario previsto en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, responde a la acción u omisión de hechos que tiendan a inobservar los deberes de los cónyuges, de manera intencional, constante, injustificado y grave, de las obligaciones contenidas en el Libro Primero, Titulo IV, Capitulo XI, Sección I del precitado Código. Aunque la separación injustificada del hogar común es a primera vista la acción inmediata, no es así la única. El abandono voluntario es una causa genérica de divorcio y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que tienen de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. La Doctrina señala que el abandono voluntario, como causal de Divorcio, consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales de: cohabitación, asistencia y socorro. Por otra parte, para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sean graves, voluntarias e injustificadas, a este respecto, la doctrina ha reiterado que es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales corresponde a una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos; es voluntaria, cuando es intencional, sin que existan motivos que obliguen al abandono; es injustificado, cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
Cuando el legislador del año 1982 estableció la figura del abandono, exceptuó el involuntario o justificado; es decir, solo configuró aquellos actos u omisiones de uno de los cónyuges para con el otro, que deban responder al libre albedrío, al "animus" de querer no hacer. Es reiterada Jurisprudencia, que hay abandono voluntario cuando uno de los cónyuges no cumple con su obligación de socorrer al otro; cuando en la medida de los recursos de cada uno y las necesidades del otro no lo hace, o se niega hacerlo, o cuando uno de los cónyuges no abastece al cuidado y mantenimiento del hogar común y a las cargas y demás gastos que impone la vida familiar, teniendo como hacerlo; y así se declara.
Se fundamenta además la demanda incoada por el ciudadano Emilio Alejandro Lovera Ruiz, en los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común en que ha incurrido su cónyuge ciudadana Maria Elena Tsakiroglou González. Al respecto, este Sentenciador deja asentado que, los hechos que configuran excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común previsto en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, responde al hecho o los hechos graves y ofensivos imputados al cónyuge los cuales no necesariamente deben ser ejecutados en forma frecuente y reiterada para que puedan considerarse incurso en las establecidas en el ordinal 3 del artículo 185 del Código Civil. Pueden en consecuencia, dichos hechos estar acompañados de ciertas circunstancias que hagan imposible la vida en común de la pareja; y así se declara. Es entendido que son "excesos", los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges contra el otro, que puedan poner en peligro la salud, la integridad física y la misma vida del otro; por "injuria", el agravio o ultraje de obra o de palabra falsos que lesionan la dignidad, el honor o la reputación de la persona a quien se ofende frente a terceros; ("las ofensas entre los cónyuges en el lecho conyugal, no constituyen injurias graves"); y sevicias, los actos realizados por el cónyuge que tiendan al desequilibrio emocional del otro.
Ahora bien, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, define la carga de la prueba, al señalar que quién alegue tener un derecho debe probarlo; asimismo, el artículo 1354 del Código Civil, establece de quien pide la ejecución de una obligación debe probarla; y quien pretenda haber sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación. Ambas disposiciones, configuran en nuestro derecho la carga de probar las afirmaciones de hecho que pretenden poner en conocimiento al Juez de la causa, para que este les declare, confirme o modifique el derecho alegado. Al respecto este Sentenciador deja establecido, que es materia de orden publico el contenido del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil que establece la falta de comparecencia del demandado a la contestación se estimará como contradicha la demanda en todas sus partes; por lo que debemos inferir, que la confesión, el convenimiento y otras figuras de auto composición procesal, en el juicio de divorcio no están permitidas. En consecuencia el actor debe impretermitiblemente, probar todas sus afirmaciones de hecho, para poder obtener una sentencia a su favor; y así se declara. En el caso de autos, el demandante no alegó, ni probó hechos concretos, reales ni omisiones, que configuren el abandono moral a que ha hecho referencia la parte; mas con los elementos probatorios aportados a la causa no probó las infracciones supuestamente cometidas por su cónyuge, para que así pudiera verificarse la causal invocada; no puede en consecuencia, prosperar la acción fundamentada en el abandono voluntario; y así se declara.
No obstante, con las testimoniales de los ciudadanos Darwin Rafael Noguera, Alexandro José Noguera, Manuel Amilcar Rivero Pulido y Erika Maria Medina Pérez, antes identificados, quedaron demostrados los hechos ofensivos a la moral, e integridad del ciudadano demandante, asimismo, se evidencia de las autorizaciones para separarse del hogar conferidas a cada cónyuge, que los constantes inconvenientes suscitados entre los mismos dieron motivo a la separación del hogar común, resultando evidenciado de este modo que dichos inconvenientes hacían imposible para ambos cónyuges la vida en común; incurriendo así en la causal prevista en el ordinal tercero del articulo 185 del Código Civil, por lo que la acción propuesta fundamentada en esta causal debe prosperar; y así se declara.
CAPITULO CUARTO
De la Obligación Alimentaría.
La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, basta que la filiación esté legalmente establecida para que queden obligados los progenitores de pagarla; tomando en cuenta las necesidades del niño o adolescente y la capacidad económica del obligado alimentario; ya que conforme a los parámetros establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, para fijar el monto de la obligación alimentaria se toma en consideración las necesidades del niño o adolescente y la capacidad económica de los obligados. Ahora bien, de los autos se evidencia la filiación establecida entre el ciudadano Emilio Alejandro Lovera Ruiz y el adolescente TE Lovera Tsakiroglou, de diecisiete (17) años de edad. Por otro lado, la obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de personas que no han alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es imperiosa, lo cual implica que las necesidades del adolescente TE Lovera Tsakiroglou, no requieren ser demostrada en juicio en consecuencia las mismas no son objeto de pruebas, sin embargo si lo es el quantum de dichas necesidades, en el sentido de que si debe ser demostrado el quantum de los gastos que son necesarios efectuar para obtener un desarrollo integral adecuado a su edad. En cuanto a la capacidad económica del obligado, ésta quedó demostrada con la comunicación emanada de la empresa Profit Producciones y de los alegatos mismos del demandante en su escrito libelar, en el cual aduce que sus ingresos ascienden a la cantidad de diez millones de bolívares (Bs.10.000.000,00) mensuales destacando que de los elementos traídos a los autos no puede establecerse la existencia de otras cargas familiares al demandante.
De lo anteriormente expuesto se desprende que el obligado alimentario ciudadano Emilio Alejandro Lovera Ruiz, tiene el deber de suministrar una cantidad para alimentos a su hijo, y visto que en la valoración de las pruebas se determino la capacidad económica del mismo teniendo en cuenta los gastos propios inherentes a la persona, se evidencia que el obligado devenga una cantidad, suficiente para contribuir a la manutención de su hijo; no obstante, si bien es cierto que la necesidad del adolescente TE Lovera Tsakiroglou, no requiere ser demostrada en juicio, el quantum de los gastos del mismo sí, lo cual no sucedió en la presente causa, en consecuencia fijar la cantidad solicitada por la demandante implicaría que el demandado contribuyera con mas del cincuenta por ciento (50%) de su ingreso mensual a la manutención del adolescente sin saber a cuanto ascienden los gastos de este ultimo; y así se declara.
TITULO TERCERO
Dispositiva
En fuerza de todo lo anterior, esta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara sin lugar la demanda de divorcio incoada con fundamento en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil por abandono voluntario; y con lugar la demanda de divorcio incoada por el ciudadano Emilio Alejandro Lovera Ruiz, antes identificado, contra la ciudadana Maria Elena Tsakiroglou González, antes identificada, con fundamento en la causal tercera del articulo 185 del Código Civil, es decir, por excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. En consecuencia se disuelve el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 29/10/1982, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, como consta de Acta Nº 191 de los Libros de Matrimonio llevados por esa oficina en el año 1982. En cuanto al hijo habido en el matrimonio que no ha alcanzado la mayoría de edad, el adolescente TE Lovera Tsakiroglou, de diecisiete (17) años de edad, de conformidad en los dispuesto en los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y Adolescente, ambos padres ejercerán la Patria Potestad y su guarda será ejercida a plenitud por la progenitora. En cuanto a la Obligación Alimentaría, de conformidad con los artículos 351 y 366 eiusdem se establece que el adolescente TE Lovera Tsakiroglou, requiere para su subsistencia el equivalente a cinco salarios mínimos establecidos por el Gobierno Nacional, mensual y consecutivo, pagaderos por adelantado y dentro de los cinco primeros días de cada mes y a partir del inmediato siguiente a éste fallo; los cuales deberán ser entregados por el padre del adolescente a la progenitora del mismo. Con respecto al Régimen de Visitas, y teniendo en cuenta el contenido de las mismas contemplado en el artículo 386 de la precitada Ley Orgánica, el mismo se establece en forma amplia previa concertación de las partes en interés del adolescente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho días del mes de noviembre de dos mil seis. Año 196 de la Independencia y 147 de la Federación.-
El Juez de Sala,
Emilio Ruiz Guía.
El Secretario,
José Alberto Totesaut.
En esta misma fecha y hora, se agregó a los autos la anterior sentencia.
El Secretario,
José Alberto Totesaut
AP51-V-2004-003953