REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Sala de Juicio IV
196º y 147º
ASUNTO: AP51-V-2006-004276
Cumplidos los tramites de sustanciación y siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala y se declara “vistos” por el Juez Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Obligación Alimentaria.
Demandante: Rosa Rojas Velásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.649.592.
Apoderado Judicial: Johan Santiago Anuel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93913.
Demandado: Rafael Clemente Herrera Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.326.257.
Apoderado Judicial: José Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79130.
Niño/Adolescente: Herrera Rojas, de nueve (09) años de edad.
TITULO PRIMERO
Narrativa
CAPITULO PRIMERO
De La Demanda
Se inicia la presente causa por demanda de Fijación de Obligación Alimentaria presentada por la ciudadana Rosa Rojas Velásquez, antes identificada, actuando en nombre y representación de su hija, la niña Herrera Rojas, de nueve (09) años de edad, asistida por el Abg. Johan Santiago Anuel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93913, contra el ciudadano Rafael Clemente Herrera Mora, antes identificado. En su escrito, la demandante alega que desde el nacimiento de su hija el demandado no contribuye con la manutención de la niña Herrera Rojas, siendo estas las razones por las cuales acude ante este despacho y demanda al ciudadano Rafael Clemente Herrera Mora, antes identificado, para que se fije un monto por concepto de obligación alimentaría a favor de la niña Herrera Rojas, alegando que los gastos de la misma ascienden aproximadamente a setecientos mil bolívares (Bs.700.000,oo) mensuales. Solicitando medida de embargo del treinta por ciento del sueldo del demandado y del cincuenta por ciento de las cantidades que le pudiera n corresponder por concepto de prestaciones sociales.
CAPITULO SEGUNDO
De Las Actuaciones
Por auto de fecha 23/02/2006 se admitió la presente causa, ordenándose la citación del demandado la cual se configura en fecha 14/08/2006 mediante exhorto librado a la ciudad de San Carlos, estado Cojedes; la notificación de la Representación Fiscal; y librar oficio al patrono del obligado alimentario a los fines de determinar los ingresos del mismo. En fecha 26/10/2006 se recibieron las resultas de oficio N° 5130, emanado de esta Sala en fecha 23/02/2006 mediante el cual, El Departamento de Recursos Humanos del Consejo Nacional Electoral nos informa sobre el salario y demás beneficios que devenga el demandado. En fecha 23/10/2006 oportunidad fijada para la celebración del Acto conciliatorio compareció la parte demandante asistida de su apoderado judicial y se dejó constancia de la no comparecencia del demandado, ni por si ni por medio de apoderado judicial. En fecha 26/10/2006 la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas constante de tres folios útiles y ocho anexos. En fecha 27/10/2006 la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas constante de dos folios útiles y doce anexos.
TITULO SEGUNDO
Motiva
CAPITULO PRIMERO
De la instrucción de la causa
Pruebas de la Demandante
En la oportunidad de promover y evacuar pruebas la accionante ratifico las documentales consignadas con el escrito libelar de conformidad con el artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y promovió documentales adicionales: (F.03) Copia Certificada del acta de nacimiento número 1430, de la niña Herrera Rojas, de la presente se evidencia el vinculo filial existente entre la referida niña y los ciudadanos Rafael Clemente Herrera Mora y Rosa Rojas Velásquez. A la anterior documental se le asigna pleno valor probatorio por ser el primero un instrumento público, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, concatenado con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (F.4) Recibo de pago por la cantidad de Bs. 2.514.000,00 de la Unidad Educativa Centro de Desarrollo Evolutivo del Niño a nombre de la ciudadana Rosa Rojas Velásquez, por concepto de mensualidades y talleres correspondientes a los meses comprendidos entre septiembre del 2005 a febrero del 2006, ambos inclusive; (F.66) Solicitud de Pago emitido por Unidad Educativa Centro de Desarrollo Evolutivo del Niño a la ciudadana Rosa Rojas Velásquez, por la cantidad de Bs.497.745,00; (F.67 y 68) Recibos de pago por la cantidad de Bs. 414.150,00 cada uno, emanados de la Unidad Educativa Centro de Desarrollo Evolutivo del Niño a favor de la ciudadana Rosa Rojas Velásquez, por concepto de pago de mensualidad escolar correspondiente a los meses de Septiembre y Octubre del 2006. (F. 70 al 76) Facturas varias por concepto de ropa, zapatos y útiles escolares. Las anteriores documentales aun cuando son instrumentos emanados de terceros que no son parte en el juicio y no fueron ratificados mediante la prueba de testigos, esta Sala de Juicio atendiendo al principio de la libre convicción razonada , les otorga el valor de simple indicio en el sentido que apreciados en su conjunto son útiles para la ilustración de los hechos que se ventilan y de los gastos en que debe incurrir la demandante para la educación de su hija; esto de de conformidad con los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil y 1.399 del Código Civil. (F.77) Copia simple de comunicación dirigida a esta Sala de Juicio proveniente del El Departamento de Recursos Humanos del Consejo Nacional Electoral mediante el cual informan sobre el salario y demás beneficios que devenga el ciudadano Rafael Clemente Herrera Mora. La presente prueba es copia del original que cursa la folio 61 del expediente y que fue ordenada practicar por esta sala de juicio en fecha 29/09/2006, la misma contiene las resultas del oficio N° 5130 de esta Sala de Juicio, mediante el cual nos informan que el ciudadano Rafael Clemente Herrera Mora, devenga la cantidad de Cinco Millones Cuatrocientos Treinta y Tres Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs.5.433.750,00) mensuales; mas el equivalente a 43 días de salario por concepto de bono vacacional y el equivalente a 120 días de salario por concepto de aguinaldos. La presente prueba posee pleno valor probatorio por ser respuesta al oficio Nº 5130 de fecha 29/09/2006 de conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De esta se infiere la capacidad económica del demandado.
Pruebas del Demandado
En la oportunidad para promover y evacuar pruebas el demandado consignó las siguientes documentales: (F. 49 al 51) seis (06) comprobantes de depósitos en el Banco BANESCO en la cuenta de ahorros Nº 0134-0387-25-3872114857 a nombre de la ciudadana Rosa Rojas Velásquez. Las anteriores documentales aun cuando son instrumentos emanados de terceros que no son parte en el juicio y no fueron ratificados mediante la prueba de testigos, esta Sala de Juicio atendiendo al principio de la libre convicción razonada , les otorga el valor de simple indicio en el sentido que apreciados en su conjunto son útiles para presumir la intención del demandado en colaborar con la ciudadana Rosa Rojas Velásquez, a la manutención de la niña Herrera Rojas. (F.52) Impresión de Carga Familiar del ciudadano Rafael Clemente Herrera Mora, con sello de la Dirección Regional de Cojedes del Consejo Nacional Electoral. A la presente prueba por ser un instrumento privado que emana de terceros que no son parte en el presente juicio y no fue ratificado mediante la prueba testimonial, este Tribunal no le concede valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. (F. 53) Constancia de Carga Familiar emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, en fecha 18/10/2006, en la cual se hace constar que el ciudadano Rafael Clemente Herrera Mora, manifestó bajo fe de juramento tener bajo su manutención a Orlandina del carmen Mora de Herrera (madre); Rafael Clemente Herrera (padre); RE Herrera Hernández (hijo); Herrera Rojas (hija); y JA Herrera López (hija). El presente documento aún cuando es un instrumento emanado de funcionarios públicos en el ejercicio pleno de sus funciones, este Sentenciador lo desecha y no le otorga valor probatorio alguno por no ser el medio de prueba idóneo para demostrar lo pretendido con la misma, asimismo, mal puede el demandado pretender aportar una prueba a su favor que ha sido producida por él mismo, como lo es una declaración ante un funcionario publico, el cual solo da fe de la declaración misma y no de la veracidad de los hechos declarados. (F.54 y 55) Actas de nacimientos números 1.331 y 639 emanadas por la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, de los niños JA Herrera López y RE Herrera Hernández de cuatro (04) y nueve (09) años de edad respectivamente, de las cuales se evidencia el vinculo paterno filial existente entre los mismos y el ciudadano Rafael Clemente Herrera Mora. A la anterior documental se le asigna pleno valor probatorio por ser el primero un instrumento público, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, concatenado con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (56) Constancia suscrita en fecha 23/05/2005 por la ciudadana Rosa Rojas Velásquez, mediante la cual manifiesta que el ciudadano Rafael Clemente Herrera Mora, ha cumplido a su entera satisfacción con su obligación económica para con la niña Herrera Rojas. A la presente prueba se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se aprecia en el sentido que para la fecha en que se suscribió la misma el demandado contribuía cabalmente con la obligación alimentaria que tiene con la niña Herrera Rojas.
Pruebas ordenadas por el tribunal
En respuesta al oficio Nº 5130 de fecha 29/09/2006, emanado de esta Sala de Juicio mediante la cual se requiere informes al Departamento de Recursos Humanos del Consejo Nacional Electoral, la misma fue valorada en la parte in fine del Capitulo II de este Titulo, y se da pro reproducida.
CAPITULO SEGUNDO
Para decidir, el Sentenciador deja establecido lo siguiente:
La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, basta que la filiación esté legalmente establecida para que queden obligados los progenitores de pagarla; tomando en cuenta las necesidades del niño o adolescente y la capacidad económica del obligado alimentario; ya que conforme a los parámetros establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, para fijar el monto de la obligación alimentaria se toma en consideración las necesidades del niño o adolescente y la capacidad económica de los obligados. Por otra parte, la obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de personas que no han alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es imperiosa, lo cual implica que las necesidades de la niña Herrera Rojas, no requieren ser demostrada en juicio en consecuencia las mismas no son objeto de pruebas, sin embargo si lo es el quantum de dichas necesidades, en el sentido de que si debe ser demostrado el quantum de los gastos necesarios para obtener un desarrollo integral adecuado a su edad; y así se decide.
En cuanto a la capacidad económica del obligado, ésta quedó demostrada con la comunicación emanada del patrono del mismo previamente valorada. En este sentido, es importante destacar que de los elementos traídos a los autos puede presumirse otras cargas familiares del demandado, como lo son sus otros dos hijos, ya que demostrada la filiación el demandado esta en la obligación de contribuir a la manutención de estos, y aun cuando no esta probado que el mismo contribuya efectivamente a dicha manutención, este juzgador, respetando el derecho a la igualdad de los hermanos, toma en cuanta a los mismos como carga familiar del demandado para que así no se vean eventualmente afectados sus intereses en un futuro. Ahora bien, el demandado alega como carga familiar a sus dos padres, promoviendo y evacuando para ello un medio de prueba no idóneo a tal fin, no obstante este tribunal encuentra la necesidad de pronunciarse al respecto en el sentido que los niños, niñas y adolescentes desde antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del Principio de Prioridad Absoluta de los Derechos de los mismos, reconoce que el derecho de alimentos de estos es privilegiado ante el derecho de alimentos que pudiere tener otra persona con respecta a sus padres, ello de conformidad con el artículo 289 del Código Civil en concordancia con los artículos 5, 7 y 8 de la precitada Ley Orgánica. De lo anteriormente expuesto se desprende que el obligado alimentario ciudadano Rafael Clemente Herrera Mora, tiene el deber de suministrar una cantidad para alimentos a su hija; y así se declara.
Por otro lado, si bien es cierto que la necesidad de la niña Herrera Rojas, no requiere ser demostrada en juicio, el quantum de los gastos de la misma si debe serlo, siendo que con los elementos probatorios aportados a la causa no pueden establecerse expresamente mas si presumirse. Ahora bien, se evidencia que la solicitante no requirió que se fijara un monto exacto por concepto de obligación alimentaria, alegando solo que los gastos de la niña ascienden aproximadamente a setecientos mil bolívares dejando -a criterio de este Juzgador- el establecimiento de dicho monto conforme a lo ordenado por el artículo 369 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, teniendo en cuenta que la obligación alimentaria es la obligación de ambos padres, quienes deben contribuir a la misma en forma proporcional a su capacidad economica. En este sentido, visto que las necesidades e interés de la niña Herrera Rojas, ni el incremento del alto costo de la vida requieren ser demostrados en juicio, y visto los requerimientos de educación de la misma, y por cuanto en la valoración de las pruebas se determinó la capacidad económica del obligado alimentario; esta Sala, teniendo en cuenta los ingresos mensuales y anuales, así como las otras cargas familiares y los gastos propios inherentes a la persona concluye que el obligado devenga una cantidad suficiente para cubrir las necesidades alimentarias de su hija; en consecuencia de acuerdo con todas las pruebas analizadas y atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada este Sentenciador considera que la presente acción ha prosperado en derecho; y así se declara.
TITULO TERCERO
Dispositiva
En mérito de las anteriores consideraciones, ésta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar, la demanda de fijación de la obligación alimentaria presentada por la ciudadana Rosa Rojas Velásquez, antes identificada, actuando en nombre y representación de su hija, la niña Herrera Rojas, de nueve (09) años de edad, asistida por el Abg. Johan Santiago Anuel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93913, contra el ciudadano Rafael Clemente Herrera Mora, antes identificado. En consecuencia, se establece que la niña Herrera Rojas, requiere para su subsistencia el equivalente a UN (01) SALARIO MINIMO mensual y consecutivo, establecido por el Gobierno Nacional, pagaderos por adelantado y dentro de los cinco primeros días de cada mes y a partir del inmediato siguiente a éste fallo; los cuales deberán ser descontados del lugar de trabajo del padre y entregados por el patrono del demandado a la progenitora de la niña. Asimismo, se fija dos bonificaciones especiales, una en el mes de agosto y la otra en el mes diciembre, cada uno por la cantidad equivalente a UN (01) SALARIO MINIMO establecido por el Ejecutivo Nacional. Se decreta medida de embargo cautelar por el equivalente a treinta y seis (36) mensualidades de la obligación establecida, sobre las prestaciones sociales que le puedan corresponder al ciudadano Rafael Clemente Herrera Mora, en su sitio de tratajo, en caso de despido, renuncia o liquidación de las mismas.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve días del mes de noviembre de dos mil seis. Año 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
El Juez de Sala,
Emilio Ruiz Guía.
El Secretario
José Alberto Totesaut
En esta misma fecha se registro y publico la anterior sentencia.
El Secretario
José Alberto Totesaut
ERG/JAT/
Exp.N° AP51-V-2006-004276
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