REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Sala de Juicio IV
196º y 147º
ASUNTO: AP51-V-2006-008515
Cumplidos los tramites de sustanciación y siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala y se declara “vistos” por el Juez Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Obligación Alimentaria.
Demandante: BETSI MARISOL PINO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.233.428.
Apoderado Judicial: Yoleida Rojas, abogada en ejercicio, de éste domicilio e inscrita en Inpreabogado bajo el número 76652.
Demandado: JOSÉ LUIS RIVAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.200.358.
Apoderado Judicial: Eveylin Salazar, abogado en ejercicio, de éste domicilio e inscrita en Inpreabogado bajo el número 97199.
Niño/Adolescente: RIVAS PINO, de cinco (05) años de edad.
TITULO PRIMERO
Narrativa
CAPITULO PRIMERO
De La Demanda
Se inicia la presente causa por demanda de Obligación Alimentaria presentada por la ciudadana Betsi Marisol Pino Castillo, en nombre y representación de su hijo, el niño Rivas Pino, de cinco (05) años de edad, asistida por la Abg. Yoleida Rojas, inscrita en Inpreabogado bajo en N° 76652, contra el ciudadano José Luís Rivas Sánchez. En su escrito, la demandante alega que el ciudadano demandado no contribuye con la manutención de su hijo, omitiendo y olvidándose de las necesidades del mismo y obviando la obligación que tiene con el niño antes mencionado, razones por las cuales procede a demandar al ciudadano José Luís Rivas Sánchez, para se le fije a favor de su hijo y por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, mas las cantidades adicionales por concepto de medico, medicina, vestuarios y estudios. Igualmente solicita se establezcan dos bonos adicionales por la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del sueldo que devengue el demandado en los meses de agosto y diciembre y se decrete medida de embargo en caso de retiro del lugar de trabajo por la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades a razón del cincuenta por ciento (50%) del sueldo.
CAPITULO SEGUNDO
De Las Actuaciones
Por auto de fecha 09/05/2006 se admitió la presente causa, se ordena la notificación del Ministerio Público la que se practica en fecha 11/07/2006; la citación del demandado la cual se configura en fecha 21/06/2006 mediante consignación de poder apud acta. En la oportunidad de celebración del acto conciliatorio la apoderada judicial de la parte demandada compareció y consigno diligencia solicitando se dejara constancia de la citación de su representado a los fines de que transcurriera el lapso para la realización del acto conciliatorio. En fecha 03/07/2006 se dicto auto dejando constancia que el lapso para la realización del acto conciliatorio en el presente juicio comenzó a partir de la fecha de citación del demandado, es decir, 21/06/2006; vencido el lapso probatorio la apoderada del demandado en fecha 18/07/2006, consigno escrito de promoción de pruebas el cual fue declarado inadmisible por extemporáneo mediante auto de fecha 08/08/2006 en el cual se ordeno oficiar al patrono del demandado a los fines de obtener información sobre la capacidad económica del mismo. En fecha 07/11/2006 se recibió resultas de oficio emanado de esta Sala, proveniente del patrono del obligado alimentario.
CAPITULO TERCERO
De La Contestación
El demandado en la oportunidad para contestar no hizo uso de su derecho.
TITULO SEGUNDO
CAPITULO PRIMERO
Pruebas de la Demandante
Con el escrito libelar la demandante consigno: (F. 03 y 04) Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 123, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Guiacaipuro del Estado Mirada, del niño Rivas Pino, de la misma se evidencia el vinculo filial existente entre el ciudadano José Luís Rivas Sánchez y el prenombrado niño. A la presente se le asigna pleno valor probatorio por ser un instrumento público, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, concatenado con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no haber sido impugnado por vía de tacha, conforme a lo previsto en el artículo 1.380 eiusdem. (F. 05) Carta mediante la cual el ciudadano José León, deja constancia que la ciudadana Betsi Marisol Pino, se encuentra arrendada en un inmueble de su propiedad. El presente documento por ser un instrumento privado que emana de terceros que no son parte en el presente juicio y no fue ratificado mediante la prueba testimonial, aunado a que no es el medio idóneo para demostrar un arrendamiento, este Tribunal no le Concede Valor Probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. (06) Copia certificada de acta de matrimonio Nº 145 de los ciudadanos José Luís Rivas Sánchez y Betsi Marisol Pino Castillo, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macario, Municipio Libertador del Distrito Capital. Ahora bien, aún cuando el presente documento emana de funcionarios públicos en el ejercicio pleno de sus funciones, este juzgador los desecha y no le otorga valor probatorio alguno por ser Manifiestamente Impertinentes al no guardar relación con la presente causa.
CAPITULO SEGUNDO
Pruebas del Demandado
En la oportunidad para promover y evacuar pruebas el demandado no consigno elementos que le favorecieran, asimismo, vencido el lapso de pruebas consigno escrito de promoción de pruebas declarado inadmisible por extemporáneo por tardío.
CAPITULO TERCERO
Pruebas ordenadas por el tribunal
En fecha 07/11/2006 se recibió en respuesta al oficio Nº 4779 emanado de esta Sala de juicio en fecha 03/08/2006, proveniente de la Dirección de Recursos Humanos de la Comandancia General de la Policía Metropolitana, mediante el cual informan sobre el cargo, sueldo y demás beneficios que devenga el ciudadano José Luís Rivas Sánchez, y en tal sentido nos informan que devenga un sueldo mensual de ochocientos noventa y un mil cuatrocientos cincuenta y seis bolívares con 44/100 (Bs. 891.456,44) mensuales; menos los descuentos de ley y otros adicionales, como Seguro Social Bs. 3.000; Política Habitacional Bs. 8.591,10; Paro Forzoso Bs. 375,00 Préstamo Bs. 117.425,14; Previsión Social Bs. 85.918,10; y Fondo de Jubilación Bs. 25.775,44; haciendo un total de deducciones de doscientos cuarenta y un mil ochenta y cinco con 50/100 Bolívares (Bs. 241.085,50) mensuales, percibiendo en consecuencia un total neto de seiscientos cincuenta mil trescientos setenta con 94/100 bolívares (Bs. 650.370,94) mensuales, mas el equivalente a dieciséis mil ochocientos bolívares (16.800) en cesta ticket por día trabajado. Adicionalmente percibe por concepto de Bono Vacacional la cantidad equivalente a cuarenta (40) días de salario y por concepto de Bono de Fin de Año la cantidad equivalente a noventa (90) días de salario. Con respecto a la presente prueba este juzgador toma en cuenta solamente aquellos descuentos que benefician realmente al trabajador y no toma en cuenta el descuento por préstamo en virtud de que no se desprende que el mismo haya sido adquirido en beneficio del niño, en consecuencia a la presente prueba se le concede pleno valor probatorio por ser respuesta al oficio Nº 4779 de fecha 03/08/2006 de conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De esta se infiere la capacidad económica del demandado de autos la cual es de setecientos sesenta y siete mil setecientos noventa y seis bolívares con 08/100 (Bs. 767.796,08) mensuales.
CAPITULO CUARTO
Para decidir, el Sentenciador deja establecido lo siguiente:
La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, basta que la filiación esté legalmente establecida para que queden obligados los progenitores de pagarla; tomando en cuenta las necesidades del niño o adolescente y la capacidad económica del obligado alimentario; ya que conforme a los parámetros establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, para fijar el monto de la obligación alimentaria se toma en consideración las necesidades del niño o adolescente y la capacidad económica de los obligados. En tal sentido, la obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de personas que no han alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es imperiosa, lo cual implica que las necesidades del niño Rivas Pino, no requieren ser demostrada en juicio en consecuencia las mismas no son objeto de pruebas, sin embargo, si lo es el quantum de dichas necesidades, en el sentido de que si debe ser demostrado el quantum de los gastos que son necesarios efectuar para obtener un desarrollo integral adecuado a su edad; y así se decide. En cuanto a la capacidad económica del obligado, ésta quedó demostrada con la comunicación emanada del patrono del mismo previamente valorada. Es importante destacar que de los elementos traídos a los autos no puede establecerse la existencia de otras cargas familiares al demandado, por cuanto, en la oportunidad para contestar la demanda y promover y evacuar pruebas el demandado no aporto elementos a su favor. De lo anteriormente expuesto se desprende que el obligado alimentario ciudadano José Luís Rivas Sánchez, tiene el deber de suministrar una cantidad para alimentos a su hijo, y visto que en la valoración de las pruebas se determino la capacidad económica del obligado teniendo en cuenta los ingresos mensuales y anuales del mismo, y los gastos propios inherentes a la persona, se evidencia que el obligado devenga una cantidad, suficiente para contribuir a la manutención de su hijo; no obstante, si bien es cierto que la necesidad del niño Rivas Pino, no requiere ser demostrada en juicio, el quantum de los gastos del mismo sí, lo cual no sucedió en la presente causa, en consecuencia fijar las cantidades solicitadas por la demandante implicaría que el demandado contribuyera casi con el cincuenta por ciento (50%) de su ingreso mensual a la manutención del niño sin saber cuantos son los gastos del mismo, y con respecto a los bonos adicionales, estos constituyen una solicitud indeterminada usando como referencia solo el sueldo del demandado sin que haya sido demostrado en juicio el quantum de los gastos que el niño requiere para el inicio del año escolar y fiestas decembrinas; es por todas estas razones que, de acuerdo con las pruebas analizadas y atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada este Sentenciador, concluye que la presente acción solo debe prosperar parcialmente; y así se decide.
TITULO TERCERO
Dispositiva
En mérito de las anteriores consideraciones, ésta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara parcialmente con lugar, la demanda de fijación de la obligación alimentaria presentada por la ciudadana Betsi Marisol Pino Castillo, antes identificada, actuando en nombre y representación de su hijo, el niño Rivas Pino, de cinco (05) años de edad, asistida por la Abg. Yoleida Rojas, inscrita en Inpreabogado bajo en N° 76652, contra el ciudadano José Luís Rivas Sánchez, antes identificado. En consecuencia, se establece que el niño Rivas Pino, requiere para su subsistencia el equivalente a medio (1/2) salario minimo establecido por el Gobierno Nacional, mensual y consecutivo, pagaderos por adelantado y dentro de los cinco primeros días de cada mes y a partir del inmediato siguiente a éste fallo; los cuales deberán ser descontados del lugar de trabajo del padre y entregados por el patrono del demandado a la progenitora del niño. Asimismo, se fija dos bonificaciones especiales, una en el mes de agosto y la otra en el mes diciembre, cada una por la cantidad equivalente a medio (1/2) salario minimo establecido por el Ejecutivo Nacional. Se decreta medida de embargo cautelar por el equivalente a treinta y seis (36) mensualidades de la obligación establecida, sobre las prestaciones sociales que le puedan corresponder al ciudadano José Luís Rivas Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.200.358, en su sitio de trabajo, en caso de despido, renuncia o liquidación de las mismas.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve días del mes de noviembre de dos mil seis. Año 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
El Juez de Sala,
Emilio Ruiz Guía.
El Secretario
José Alberto Totesaut
En esta misma fecha se registro y publico la anterior sentencia.
El Secretario
José Alberto Totesaut
ERG/JAT/
Exp.N° AP51-V-2006-008515