REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Sala de Juicio IV
196° y 147°
Asunto: AP51-S-2006-21628
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes.
Solicitantes: Ramón Guillermo Gavidia Serrano y Jacqueline Esther León Mercado, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad número V-10.867.076 y V-12.454.548, respectivamente.
Abogados Asistente: Norely Manrique Castillo el primero y Octavio García Contasti la segunda, abogados en ejercicio, de éste domicilio e inscritos en Inpreabogado bajo los números 21058 y 55623.
Niña:.
Por recibido de la URDD en fecha 27/11/06, la anterior manifestación de Separación de Cuerpos y Bienes, désele entrada, anótese en el Libro respectivo y regístrese bajo la nomenclatura del Circuito Judicial. Presentada personalmente por los ciudadanos Ramón Guillermo Gavidia Serrano y Jacqueline Esther León Mercado, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad número V-10.867.076 y V-12.454.548, respectivamente, asistidos por Norely Manrique Castillo el primero y Octavio García Contasti la segunda, abogados en ejercicio, de éste domicilio e inscritos en Inpreabogado bajo los números 21058 y 55623, por cuanto el ciudadano juez procedió a instruirlos sobre los efectos de la Separación de Cuerpos que pretenden, en cuanto a sus derechos y obligaciones recíprocas y con los hijos; y los Bienes, e instó a los cónyuges a la reconciliación sin haberse logrado ésta, la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Decreta la Separación de Cuerpos y Bienes de los precitados cónyuges en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos en su escrito de solicitud y en todo cuanto no sea contrario a derecho, por lo que se le imparte su respectiva homologación, de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas que requieran las partes, con inserción de la solicitud y del presente Decreto y Regístrese en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente. Cúmplase.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los treinta días del mes de noviembre del año dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez de Sala,
Emilio Ruiz Guía.
El Secretario,
José Totesaut
Asunto: AP51-S-2006-021628
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