REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA SEXTO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Sala de Juicio, Juez Unipersonal N ° 6
Caracas, 13 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO: AP51-S-2004-004191
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, y visto en especial Sentencia dictada por esta Sala de Juicio en fecha veinticinco (25) de Enero de 2006, mediante la cual se declaró la Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio de los ciudadanos MARCELO ANTONIO RIVERO LINAREZ y KARLY ELIZABETH MARIN RODRIGUEZ, suficiente identificados; así mismo vista la diligencia de fecha veinte (20) de Octubre de 2006, suscrita por el ciudadano MARCELO ANTONIO RIVERO LINAREZ, debidamente asistido por la abogada YALIXA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogados bajo el Nº 91.586; en atención a su contenido; en virtud de que se cometió error material al omitir el nombre de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, en el sentido de que se transcribió el segundo aparte de la dispositiva de la referida sentencia de la siguiente manera:“…Segundo: La Patria Potestad sobre la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, será ejercida por ambos padres tal como lo prevé el articulo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a la guarda será ejercida por la madre de la niña, ciudadana KARLY ELIZABETH MARIN RODRIGUEZ…”, siendo lo correcto: :“…Segundo: La Patria Potestad sobre las niñas “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, será ejercida por ambos padres tal como lo prevé el articulo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a la guarda de ambas niñas, será ejercida por la madre, ciudadana KARLY ELIZABETH MARIN RODRIGUEZ…”, quedando así subsanado el error cometido en las actas del mismo. Téngase el presente auto como complementario a la Sentencia dictada por esta Sala de Juicio en fecha veinticinco (25) de Enero de 2006, mediante la cual se declaró la Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio de los ciudadanos MARCELO ANTONIO RIVERO LINAREZ y KARLY ELIZABETH MARIN RODRIGUEZ. Expídase copia certificada del presente auto, y remítase a las autoridades competentes una vez que las partes solicitantes consignen los fotostatos necesarios. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ
JOSE ANGEL RODRIGUEZ REYES
LA SECRETARIA
MARY ROMERO LUNA
ASUNTO: AP51-S-2004-004191