REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 6
Caracas, 17 de Noviembre de 2006
196º y 147º

Asunto: AP51-V-2004-005775
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento
Parte actora: EUFEMIO JESUS BARITO PEREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.099.598
Abogado Asistente: NANCY PASQUARIELLO B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.041
Niña: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”

I
Se inició el presente procedimiento de Rectificación de Partida de Nacimiento mediante escrito presentado en fecha ocho (8) de Octubre de 2006, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano EUFEMIO JESUS BARITO PEREZ, anteriormente identificada en la parte enunciativa de esta sentencia, actuando en su carácter de padre de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, quienes se encuentran debidamente asistidos por la abogada NANCY PASQUARIELLO B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.041, en la cual peticiona la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de la niña antes identificada, alegando que en la partida de nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, del Municipio Libertador, Distrito Capital, la cual corre inserta bajo el No. 324, folio 162 y vuelto, correspondiente el año 1.996, y cursante a folio tres (3) del expediente; se cometió error material al transcribir el apellido paterno del padre de la prenombrada niña como EUFEMIO JESUS BARITTO PEREZ, siendo lo correcto EUFEMIO JESUS BARITO PEREZ; de igual forma señalan que el se cometió error material al transcribir el nombre de la madre como CONSUELO RAYRAN PALACIOS, siendo lo correcto ANA CONSUELO RAYRAN PALACIOS.
Admitida la demanda, en fecha dos (02) de Diciembre de 2004, aplicando lo dispuesto en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordenó notificar al Representante del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y la publicación de un edicto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 507 del Código Civil y a tenor de lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en el Diario ULTIMAS NOTICIAS, donde se hiciere saber en forma resumida la acción incoada; de igual forma se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha once (11) de Febrero de 2005, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSE ANDRES FAJARDO, expuso que el día nueve (9) de Febrero de 2005, notificó a la Fiscal Nonagésima Tercera (93°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consignando a tales efectos Boleta de Notificación debidamente firmada.
En fecha once (11) de Febrero de 2005, compareció la Ciudadana INES VIRGINIA ARANGUREN JIMENEZ, en su carácter de Fiscal Nonagésima Tercera (93°) del Ministerio Público, solicitando al Juez de la causa, decline la competencia a un Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes, por cuanto le corresponde el conocimiento de la presente causa de conformidad con los establecido en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Mediante Sentencia de fecha veintidós (22) de Febrero de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declinó la competencia para conocer de la presente causa, en razón de la materia, ordenando la remisión de dicho expediente al Tribunal competente.
En horas de despacho del día diecisiete (17) de Marzo de 2005, compareció el ciudadano EUFEMIO JESUS BARITO PEREZ, debidamente asistido por la abogada NANCY PASQUARIELLO, ambos supra identificados, y mediante diligencia consignaron ejemplar del Diario ULTIMAS NOTICIAS, de fecha veintinueve (29) de Enero de 2005, donde fue publicado Edicto, librado por aquel Juzgado.
Mediante auto y oficio de fecha catorce (14) de Abril de 2005, se acordó la remisión del presente asunto al Juzgado Distribuidor del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo en virtud de la declinatoria efectuada fecha veintidós (22) de Febrero de 2005; siendo recibido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia Y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veintiocho (28) de Abril de 2006.
En fecha nueve (9) de Agosto de 2005, la Juez Suplente Especial, para el momento, Abogad Ninoska Carolina Laguado, se avocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo por cuanto el referido Edicto no fue fijado en la cartelera de aquel Juzgado, el día nueve (9) de Agosto de 2005, el Secretario de esta Sala de Juicio dejó constancia que se procedió a fijar en la cartelera del Circuito Judicial, el Edicto librado en el presente asunto.
En fecha cuatro (4) de Octubre de 2005, la Juez de la Sala para el momento, Dra. Rosa Isabel Reyes Rebolledo, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha dieciocho (18) de Abril de 2006, el Juez de la Sala, Dr. José Ángel Rodríguez reyes, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha quince (15) de Mayo de 2006, se instó a los solicitantes a consignar copia certificada de la partida de nacimiento de la madre de la niña de autos, así como los datos filiatorios de la misma. Siendo así, mediante diligencia suscrita en fecha tres (3) de Julio de 2006, presentada por el ciudadano EUFEMIO JESUS BARITO PEREZ, debidamente asistido por la abogada NANCY PASQUARIELLO, ambos supra identificados, consignó copia certificada de la partida de nacimiento de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, así como copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana ANA CONSUELO RAYRAN PALACIOS.
Hecho así el resumen del presente caso tal como lo exige el ordinal tercero (3ero) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora el Tribunal a determinar si es procedente o no la presente acción, valorando previamente las pruebas que constan en actas de la siguiente manera.
II
DE LAS PRUEBAS

1. Cursa al folio tres (3) del expediente, copia simple del Acta de Nacimiento de la niña “..Cuya identidad se omite, por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente..”, la cual reproducen en copia certificada cursante al folio treinta y ocho (38) del mismo, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, del Municipio Libertador, Distrito Capital, la cual corre inserta bajo el No. 324, folio 162 y vuelto, correspondiente el año 1.996. Del cual se evidencia la identificación de los padres de la referida niña, así como las omisiones y errores señalados por ellos en su escrito libelar, a dicho documento este Juzgador, LE ASIGNA PLENO VALOR PROBATORIO, por no haber sido impugnado, teniendo valor de instrumento público en concordancia con los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
2. Corre inserto al folio cuatro (4) del expediente Copia Simple de Constancia de Datos Filiatorios Nº 7467, correspondiente al ciudadano EUFEMIO JESUS BARITO PEREZ, expedida por el Departamento de Datos Filiatorios, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, a dicho documento, es Juzgador, LE ASIGNA PLENO VALOR PROBATORIO, por no haber sido impugnado, teniendo valor de instrumento público en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. De este documento se evidencia la identificación del padre de la niña de autos, señalando que su nombre es EUFEMIO JESUS BARITO PEREZ. Y así se declara.
3. Corre inserto al folio cinco (5) del expediente, copia simple de Planilla de Solicitud de Tramitación de Cédula ante la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, a dicho documento, es Juzgador, LE ASIGNA PLENO VALOR PROBATORIO, por no haber sido impugnado, teniendo valor de instrumento público en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
4. Corre inserto al folio seis (6) del expediente, copia Simple de la Partida de Nacimiento del ciudadano EUFEMIO JESUS BARITO PEREZ, la cual se encuentra asentada en los Libros de registro Civil llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 2671, correspondiente al año 1.955, a dicho documento este Juzgador, LE ASIGNA PLENO VALOR PROBATORIO, por no haber sido impugnado, teniendo valor de instrumento público en concordancia con los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia que la misma fue debidamente rectificada mediante sentencia emitida por Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, de fecha 12/07/1965; quedando la identificación del mismo, correspondiente al nombre EUFEMIO JESUS BARITO PEREZ. Y así se declara.
5. Cursa al folio treinta y nueve (39) del expediente copia simple de la cédula de identidad de la madre de la niña de autos, ciudadana ANA CONSUELO RAYRAN PALACIOS, la cual corresponde al número V-15.420.013, del mismo se evidencia la identificación correcta de la referida ciudadana. A dicho documento, este Juzgador le otorga PLENO VALOR PROBATORIO por ser un documento público y por no haber sido desconocidos o impugnados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezado y primer aparte del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se Declara

Ahora bien, como es de observar en el presente procedimiento, se siguieron los lineamientos pautados para su consecución; sin embargo, al analizar el contenido de la causa in comento, es importante destacar que la misma, hace referencia a una solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO realizada por el padre de la niña de autos, ciudadano EUFEMIO JESUS BARITO PEREZ, sin que existiere oposición de algún tipo por parte de la madre; asimismo se evidencia de actas que, nadie que tuviera algún interés directo y manifiesto, se hizo parte en el Juicio a formular oposición alguna.-
Al hacer un exhaustivo análisis del escrito de solicitud consignado, en el cual se requiere que subsanen los errores y omisiones cometidos en la Partida de Nacimiento de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, y por otra parte, probado como ha sido lo alegado y visto los errores denunciado, y por cuanto la modificación de los mismos, no acarrea consigo la lesión de intereses legítimos de terceros ni la violación de los derechos, garantías e intereses, de la referida niña, es por lo que este Tribunal concluye que la presente solicitud ha prosperado en derecho. ASI SE DECLARA.-

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, JUEZ UNIPERSONAL Nº 6, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano EUFEMIO JESUS BARITO PEREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.099.598, en nombre y representación de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, y en consecuencia ordena, de conformidad con lo establecido en los Artículos 771 y 774 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el Artículo 502 del Código Civil, a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, del Municipio Libertador, Distrito Capital, a hacer la debida nota marginal previamente determinada en los siguientes términos: PRIMERO: Donde señalan la identificación del padre como: “ …me ha sido presentada una niña por EUFEMIO JESUS BARITTO PEREZ…” debe decir “ …me ha sido presentada una niña por EUFEMIO JESUS BARITO PEREZ…”; SEGUNDO: Donde señala la identificación de la madre como “…que es hija del presentante y de CONSUELO RAYRAN PALACIOS…” debe decir “…que es hija del presentante y de ANA CONSUELO RAYRAN PALACIOS…”, que es lo correcto y verdadero. Así se decide.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas y junto con sus oficios, remítanse a las Autoridades Civiles competentes. A tales efectos se insta a la parte solicitante a consignar los fotostatos necesarios. Devuélvanse los originales. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO Nº 6 DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del Dos mil Seis (2006). Año 146º y 197º
EL JUEZ

JOSE ANGEL RODRIGUEZ REYES
LA SECRETARIA

MARY ROMERO LUNA


ASUNTO: AP51-V-2004-005775
JARR/MR/KattyS.