REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
SALA DE JUICIO Nº 6 DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Asunto: AP51-S-2003-001819
Motivo: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Solicitantes: JOSE RICARDO HERNANDEZ ARZ Y DISMAR DEL VALLE HERNANDEZ SILVA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.293.599 y V-11.643.729, respectivamente.
Abogada Asistente: ADRIANA DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31666.
Niños: “..Cuya identificación se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente..”
Se da inicio a la presente causa por solicitud de Separación de Cuerpos, presentada en fecha once (11) de Septiembre de 2003, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos JOSE RICARDO HERNANDEZ ARZ Y DISMAR DEL VALLE HERNANDEZ SILVA, previamente identificados, asistidos por la Abogada ADRIANA DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31666. Admitiéndose en fecha quince (15) de Septiembre de 2003, la presente solicitud y de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil; decretándose la Separación de Cuerpos solicitada por los cónyuges. Posteriormente, en fecha nueve (09) de Junio de 2006, compareció la ciudadana DISMAR DEL VALLE HERNANDEZ SILVA, debidamente asistida por el Abogado MANUEL RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.634, consignando poder Apud- Acta al referido abogado y solicitando mediante diligencia la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos Decretada en su oportunidad. En fecha veinticinco (25) de Julio del 2.006, compareció el ciudadano JOSE RICARDO HERNANDEZ ARZ, asistido del abogado MANUEL RIVAS, plenamente identificado, solicitando igualmente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos decretada en su oportunidad, ello en virtud de haber transcurrido más de un (01) año desde que se declaró la misma y no haberse producido reconciliación alguna entre los cónyuges. En esta misma fecha, el Juez de la Sala, Dr. José Ángel Rodríguez Reyes, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, visto que ha transcurrido mas de un año desde que se decreto la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JOSE RICARDO HERNANDEZ ARZ Y DISMAR DEL VALLE HERNANDEZ SILVA, previamente identificados; y los mismos no manifestaron que durante ese lapso hubo reconciliación entre ellos, esta Sala de Juicio; en atención a dicha solicitud de conversión, de los cónyuges antes identificados, y por cuanto los supuestos antes explanados se encuentran contemplados en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, esta Sala de Juicio N ° 6 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar la presente Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio. En consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSE RICARDO HERNANDEZ ARZ Y DISMAR DEL VALLE HERNANDEZ SILVA, previamente identificados, contraído ante la Primera Autoridad del Juzgado Quinto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha catorce (14) de Octubre de 1994, según acta Nº 26, de los Libros de Matrimonio llevados por ese Despacho. En cuanto a los niños “..Cuya identificación se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente..”, habidos durante el matrimonio, los padres acordaron que ambos ejercerán la Patria Potestad en forma conjunta, estableciendo el siguiente Régimen de Visitas, a saber: “...En cuanto al régimen de visitas, el padre, antes identificado podrá visitar a sus menores hijos cuando lo desee y en el lugar que determine previamente la madre con conocimiento del horario y el lugar donde compartirán con su padre. El régimen de visitas es alternativo, bien sea pueden pasar un año con el padre y otro año con la madre, así como también semana santa, carnavales, navidades y fechas vacacionales…” (OMISSIS)
En lo atinente a la Obligación Alimentaria, las partes acordaron, lo siguiente: “…el ciudadano JOSE RICARDO HERNANDEZ ARZ, antes identificado, padre de los referidos menores se compromete a otorgar sus menores hijos “..Cuya identificación se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente..”
la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares mensuales (Bs. 150.000,00) como PENSION DE ALIMENTOS, los cuales entregará a la madre personalmente o en su defecto depositará en una cuenta bancaria que le suministrará la madre de los menores para ser efectivo el cumplimiento de la obligación alimentaria…” (OMISSIS). Esta Sala de Juicio homologa el acuerdo suscrito por las partes en su escrito de solicitud.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 6 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de 2006. Año 196° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. JOSÉ ANGEL RODRÍGUEZ REYES
LA SECRETARIA,
MARY ROMERO LUNA.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Mary Romero Luna.
ASUNTO : AP51-S-2003-001819
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