REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto: AP51-S-2005-002586
Motivo: Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.
Solicitantes: INGRID MARTINEZ LINARES y DOUGLAS JOSÉ MATUTE DE DIOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.071.657 y V-6.179.915, respectivamente.
Abogado Asistente: HAROLDO JOSÉ PIÑA RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.051.
Niña: “..Cuya identificación se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente..”


Se da inicio a la presente causa por solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, presentada en fecha veintinueve (29) de Abril de 2005, incoada por los ciudadanos INGRID MARTINEZ LINARES y DOUGLAS JOSÉ MATUTE DE DIOS, plenamente identificados en autos, asistidos por el abogado HAROLDO JOSÉ PIÑA RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.051. Admitiéndose en fecha cinco (05) de Mayo de 2005, la presente solicitud y de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil; decretándose la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada por los cónyuges. Posteriormente, en fecha veinte (20) de Septiembre de 2006, compareció la abogada ELSY EMPERATRIZ RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.976, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana INGRID MARTINEZ, ampliamente identificada en autos, quien solicitó la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, una vez se ventilara lo concerniente a la revisión del quantum alimentario a favor de la niña “..Cuya identificación se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente..”. En fecha 22 de septiembre de 2006, esta Sala de Juicio acordó practicar la notificación del otro cónyuge, ciudadano DOUGLAS JOSÉ MATUTE DE DIOS, quien en fecha 09 de noviembre de 2006, compareció al igual que su cónyuge, el Juez en dicha oportunidad intentó la conciliación entre las partes a los fines de establecer lo concerniente a la obligación alimentaria de la precitada niña, razón por la cual se les concedió tres (3) días de despachos, con el objeto de que pudieran llegar a un acuerdo. En fecha 14 de noviembre de 2006, comparecieron los ut supra citados cónyuges, quienes de común acuerdo establecieron lo relativo a la obligación alimentaria. Asimismo, el ciudadano DOUGLAS JOSÉ MATUTE DE DIOS solicitó la conversión en Divorcio, ello en virtud de haber transcurrido más de un (01) año desde que se declaró la misma y no haberse producido reconciliación alguna entre los cónyuges.
Ahora bien, visto que ha transcurrido mas de un año desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos INGRID MARTINEZ LINARES y DOUGLAS JOSÉ MATUTE DE DIOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.071.657 y V-6.179.915, respectivamente, previamente identificados; y los mismos no manifestaron que durante ese lapso hubo reconciliación entre ellos; en atención a dicha solicitud de conversión, de los cónyuges antes identificados, y por cuanto los supuestos antes explanados se encuentran contemplados en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, esta Sala de Juicio Nº 6 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar la presente Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio. En consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos INGRID MARTINEZ LINARES y DOUGLAS JOSÉ MATUTE DE DIOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.071.657 y V-6.179.915, respectivamente, contraído ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo de Chacao del Estado Miranda, en fecha ocho (08) de Agosto de 2003, según acta Nº 362, de los Libros de Matrimonio llevados por ese Despacho.
En cuanto a la niña “..Cuya identificación se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente..”, habida durante el matrimonio, los padres acordaron que ambos ejercerán la Patria Potestad en forma conjunta, correspondiendo el atributo de la custodia a la su progenitora; asimismo, acordaron el siguiente Régimen de Visitas, a saber: “...Se establece régimen de visitas libres o abierto, pudiendo el padre visitar a la niña cuando así lo deseare, sin embargo las horas de visita no deberán prolongarse de manera que pueda perturbar el horario habitual del sueño nocturno de la niña, y de igual forma de cómo será distribuido todos los períodos vacacionales de la menor con base a la disponibilidad del tiempo que tenga cada uno de ellos…” (OMISSIS)
En lo atinente a la Obligación Alimentaria, las partes acordaron, lo siguiente: “…el padre Douglas José Matute de Dios, antes identificada, (sic) se compromete y obliga a pagar la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (bs. 1.200.000,00) mensuales, a su menor hija, por concepto de obligación alimentaria, la cual se cancelará por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, depositándoselas en una cuenta de ahorros que se abrirá a tal efecto, en cualquier institución financiera a nombre de la madre de la menor. para el mes de diciembre y/o para la fecha que el padre reciba sus utilidades o bonos especiales, dicha cantidad será incrementada al doble y asimismo para la época de inicio del año escolar y será revisada anualmente de acuerdo al índice inflacionario que establezca el banco central de Venezuela, durante el período inmediatamente anterior”. (omissis). Esta Sala de Juicio homologa el acuerdo suscrito por las partes en su escrito de solicitud.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 6 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre de 2006. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ,

Abg. JOSÉ ANGEL RODRÍGUEZ REYES.
LA SECRETARIA,


MARY ROMERO LUNA.

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Mary Romero Luna.

JARR/katty.