REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 27 de Noviembre de 2006
Juez Unipersonal N ° 6 Sala de Juicio
196º y 147º
Asunto: AP51-V-2006-0020417
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento
Parte actora: PEDRO ANIBAL CORDERO PEREZ y GLORIA CECILIA ARAUJO CARDENAS, de nacionalidad venezolana el primero y colombiana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.051.399 y E-82.181.735
Abogado Asistente: CRISALIDA DEL C. ROSALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 28.211
Niño: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”

Vista la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por los ciudadanos PEDRO ANIBAL CORDERO PEREZ y GLORIA CECILIA ARAUJO CARDENAS, suficiente identificados en la parte enunciativa de esta Sentencia; actuando en nombre y representación de su hijo, el niño “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, debidamente asistidos por el abogado CRISALIDA DEL C. ROSALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 28.211; este Tribunal, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición legal expresa de Ley.
La parte antes identificada, solicita de esta Sala de Juicio, rectifique el acta de nacimiento de su hijo, el niño “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, la cual se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Las Minas, Municipio Baruta del Estado Miranda, inserta bajo el Acta Nº 295, correspondiente al año 2.004; por cuanto se incurrió error material al transcribir el nombre del progenitor como PEDRO ANIVAL CORDERO PEREZ, siendo lo correcto PEDRO ANIBAL CORDERO PEREZ.
Para probar lo alegado por la parte solicitante, consignó junto al escrito respectivo, Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño el niño JESUS ALEJANDRO CORDERO ARAUJO, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Las Minas, Municipio Baruta del Estado Miranda, del cual se verifica el error señalado; igualmente consignó Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano PEDRO ANIBAL CORDERO PEREZ, del cual se evidencia su correcta identificación, asimismo consignó Constancia de Datos Filiatorios del ciudadano PEDRO ANIBAL CORDERO PEREZ, expedida por el Departamento de Datos Filiatorios, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería de la República Bolivariana de Venezuela, donde se verifica la identificación del referido ciudadano.
Probado como ha sido lo alegado, este JUEZ UNIPERSONAL Nº VI DE LA SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA EN FORMA SUMARIA, la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del niño “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, de conformidad con lo establecido en el literal "f" Parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil; dicha partida de nacimiento se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Las Minas, Municipio Baruta del Estado Miranda, inserta bajo el Acta Nº 295, correspondiente al año 2.004, en el término siguiente, donde señala la identificación del progenitor como PEDRO ANIVAL CORDERO PEREZ titular de la cédula de identidad 18.051.399, debe decir PEDRO ANIBAL CORDERO PEREZ titular de la cédula de identidad V- 8.051.399, que es lo correcto y verdadero, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Expídase por secretaría copias certificadas necesarias de la solicitud y del presente auto que las acuerda y remítanse, a las Autoridades Civiles competentes, mediante oficios. Se insta a la parte solicitante, a que consigne los fotostatos correspondientes y una vez cumplido, se procederá a librar los oficios pertinentes. Así se decide.
EL JUEZ

JOSE ANGEL RODRIGUEZ REYES
LA SECRETARIA

MARY ROMERO LUNA
ASUNTO: AP51-V-2006-0020417