REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL Nº 6
Caracas, 30 de Noviembre de 2006
196º y 147º
Asunto: AP51-S-2006-009141
Motivo: Divorcio 185-A.
Partes Solicitantes: MAJAIRA BEATRIZ DIAZ y JESUS ENRIQUE FRIAS MACHADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.010.886 y V-2.153.457, respectivamente.
Abogada Asistente: NEYLA YSTURDES MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.976
Hijos: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”
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Mediante escrito presentado en fecha quince (15) de mayo de dos mil seis (2006), los ciudadanos MAJAIRA BEATRIZ DIAZ y JESUS ENRIQUE FRIAS MACHADO, plenamente identificados en la parte enunciativa de esta sentencia, debidamente asistidos por la abogada NEYLA YSTURDES MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.976; solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos basado en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, por cuanto tiene separado de hecho mas de cinco (05) años.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), en fecha veintinueve (29) de Septiembre de mil novecientos ochenta (1.980), como consta de acta Nº 189, correspondiente al año 1.980, la cual riela al folio cuatro (04) del expediente. De su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”

Admitida la solicitud, en fecha dieciocho (18) de Mayo de 2.006, se ordenó notificar a la Representación Fiscal, en fecha dos (02) de Agosto de 2006, se notificó debidamente a la Fiscal Centésima (100°) del Ministerio Público, abogada GRACIELA AGUIAR, quien compareció, ante este Tribunal en fecha nueve (09) de Agosto de 2006, y mediante diligencia manifestó no tener objeción alguna en la presente solicitud.

Encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir, Observa: que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece la Ley en el Artículo 185-A del Código Civil y en tal sentido, este Juzgador considera procedente el Divorcio solicitado.- ASÍ SE DECIDE.

Por las razones antes expuestas, esta SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, JUEZ UNIPERSONAL Nº VI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos MAJAIRA BEATRIZ DIAZ y JESUS ENRIQUE FRIAS MACHADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.010.886 y V-2.153.457, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia queda disuelto por divorcio el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en el lugar y fecha indicada anteriormente.

En cuanto al régimen a seguir en beneficio del adolescente “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, en lo atinente a la patria potestad, guarda y custodia, obligación alimentaria y régimen de visitas, esta Sala de Juicio Homologa el acuerdo suscrito por ambos progenitores en su escrito de solicitud. Así se decide.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho de esta SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, JUEZ UNIPERSONAL Nº VI. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de Noviembre de dos Mil Seis (2006).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. JOSÉ ANGEL RODRÍGUEZ REYES.
LA SECRETARIA,

MARY ROMERO LUNA.

En esta misma fecha, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

MARY ROMERO LUNA

ASUNTO: AP51-S-2006-009141