REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº VII
Caracas, 28 de Noviembre de 2006
196° y 147°
ASUNTO: AP51-S-2005-002858
SOLICITANTES: OSCAR EUGENIO NEUVILLE SUAREZ y LUCIA VERENICE SPERANDIO HERNANDEZ, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.560.626 y 8.770.354, respectivamente
ABOGADO ASISTENTE: AMAURY SPERANDIO, Abogado, en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8552
MOTIVO: Conversión en Divorcio.

Mediante escrito de solicitud presentado en fecha 09 de abril de 2005, suscrito por los ciudadanos OSCAR EUGENIO NEUVILLE SUAREZ y LUCIA VERENICE SPERANDIO HERNANDEZ, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.560.626 y 8.770.354, respectivamente debidamente asistidos en este acto por la Dra. AMAURY SPERANDIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8552, los cuales expusieron que en fecha 28 de mayo del 1994, contrajeron matrimonio por ante la Jefatura Civil del Municipio el hatillo del, estado, tal como consta del acta de matrimonio Nº 90, de esa misma fecha; que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02), hijos de nombres --------------, según consta de actas de matrimonio y de nacimiento cursantes en autos.
Alegan los solicitantes que han convenido de mutuo consentimiento separarse de cuerpos por diferencias y causas que hacían imposible la vida en común, razón por la cual han decidido legalizar tal situación es por eso que de mutuo y amistoso acuerdo acordaron solicitar la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 13 de mayo de 2005, esta Sala de Juicio admitió y por tal decretó la separación solicitada por los prenombrados ciudadanos.
Por medio de diligencia de fecha trece (13) de octubre de 2006, cursante en autos, sucrito por los ciudadanos antes identificados y debidamente asistidos por el abogado RICARDO SPERANDIO ZAMORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.458, solicitaron a esta Sala de Juicio fuera decretada la Conversión de dicha Separación, en Divorcio, por cuanto había transcurrido el lapso legal establecido sin que hubiese operado reconciliación alguna entre ellos.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Sala antes de hacerlo, emite las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en su artículo 185 “in fine”:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso en tribunal procediendo sumariamente a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge, y con vista al procedimiento anterior.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea decretada la CONVERSIÓN EN DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente acción. Y ASÍ SE HACE SABER.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud presentada, se declara DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos OSCAR EUGENIO NEUVILLE SUAREZ y LUCIA VERENICE SPERANDIO HERNANDEZ, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.560.626 y 8.770.354, respectivamente, contraído por ante la Jefatura Civil del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, tal como consta del acta de matrimonio Nº 90, de esa misma fecha.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad de los Niños, será ejercida por ambos padres, de forma conjunta.
De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 360 de la Ley en mención, en relación a la Guarda de los Niños ------------, la misma será ejercida por la madre, ciudadana LUCIA VERENICE SPERANDIO HERNANDEZ, en el lugar donde esta fije su residencia.
Con relación a la Obligación Alimentaría establecida en beneficio de los Niños, se compromete a aportar por concepto de Obligación alimentaría la cantidad de Cien mil Bolívares (Bs. 100.000,oo), mensuales.
Con respecto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hija, cuando bien lo desee, siempre y cuando se respete el horario de estudio y descanso de la referida.
En lo que respecta a la Guarda, la Obligación Alimentaría y el Régimen de Visitas, acordado por los solicitantes, esta Sala de Juicio lo ratifica y en consecuencia lo HOMOLOGA, en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº VII, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre, del año Dos mil Seis (2006)..
LA JUEZ

AIMAR VALENCIA RIZO
EL SECRETARIO ACC.

MARTIN JIMENEZ MUJICA

AVR/aagv
AP51-S-2005-002858