REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº VII
Caracas, 28 de Noviembre de 2006
196° y 147°
ASUNTO: AP51-S-2005-003966
SOLICITANTES: MARIA CAROLINA ESCALANTE SOJO y ALFREDO JOSE LOPEZ STRAUSS, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.309.286 y V-6.910.426, respectivamente
ABOGADO ASISTENTE: GONZALO CEDEÑO NAVARRETE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.567.
MOTIVO: Conversión en Divorcio.
Mediante escrito de solicitud presentado por los ciudadanos MARIA CAROLINA ESCALANTE SOJO y ALFREDO JOSE LOPEZ STRAUSS, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.309.286 y V-6.910.426, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el abogado GONZALO CEDEÑO NAVARRETE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.567, los cuales expusieron que en fecha veintisiete de Marzo de 1993, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo del Cafetal, Estado Miranda, que de dicha unión matrimonial procrearon una (01), hija de nombre -------------------, según consta de actas de matrimonio y de nacimiento cursantes en autos.
Alegan los solicitantes que han convenido de mutuo consentimiento separarse de cuerpos por diferencias y causas que hacían imposible la vida en común, razón por la cual han decidido legalizar tal situación es por eso que de mutuo y amistoso acuerdo acordaron solicitar la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha dieciséis (16) de Junio, esta Sala de Juicio admitió y por tal decretó la separación solicitada por los prenombrados.
Por medio de diligencia de fecha diez (10) de Octubre de 2006, cursante en autos, sucrito por los ciudadanos antes identificados y debidamente asistidos por el abogado GONZALO CEDEÑO NAVARRETE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.567, solicitaron a esta Sala de Juicio fuera decretada la Conversión de dicha Separación, en Divorcio, por cuanto había transcurrido el lapso legal establecido sin que hubiese operado reconciliación alguna entre ellos.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Sala antes de hacerlo, emite las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en su artículo 185 “in fine”:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso en tribunal procediendo sumariamente a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge, y con vista al procedimiento anterior.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea decretada la CONVERSIÓN EN DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente acción. Y ASÍ SE HACE SABER.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud presentada, se declara DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MARIA CAROLINA ESCALANTE SOJO y ALFREDO JOSE LOPEZ STRAUSS, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.309.286 y V-6.910.426, contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo del Cafetal, Estado Miranda, en fecha 27 de Marzo de 1993, tal como consta de acta de matrimonio Nº 83 de esa misma fecha.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad de la Niña ----------, será ejercida por ambos padres, de forma conjunta.
De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 360 de la Ley en mención, en relación a la Guarda de la Niña y el Niño de autos, la misma será ejercida por la madre, ciudadana MARIA CAROLINA ESCALANTE SOJO, en el lugar donde esta fije su residencia.
Con relación a la Obligación Alimentaria establecida en beneficio de la Niña -----------, el padre ALFREDO JOSE LOPEZ STRAUSS se compromete a aportar por concepto de Obligación alimentaria la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo), pagadera por el obligado, por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, mediante depósito que realice en cuenta bancaria a nombre de la madre de la niña y que declara conocer, cuyo comprobante de deposito acreditará el pago de la obligación en cuestión. Dicha obligación se incrementara en un porcentaje que será establecido de mutuo acuerdo entre las partes en el mes de Diciembre de cada año, debido a las características especiales de esos meses y en el mes de Enero de cada año quedará automáticamente ajustada de acuerdo al índice de precio al consumidor (IPC), que registre el Banco Central de Venezuela para el año inmediatamente anterior. Además el padre se obliga a pagar la matricula y/o inscripción del instituto educativo donde curse estudios su hija, igualmente las cuotas especiales y mensualidades ordinarias causadas por concepto de los estudios de la misma y a suministrar en su totalidad el equipamiento necesario y requerido para cada año escolar, entendiendo esto, como útiles escolares o educativos, uniformes, calzados, implementos o útiles deportivos etc. De igual forma, asume y se obliga a pagar todos los gastos que causen de actividades extracurriculares o extraordinarias requeridas para la formación y recreación integral de su hija. El pago de tratamientos médicos y odontológicos y de cualquier derivado de la atención de la salud física de la niña, será cubierto en partes iguales por ambos progenitores. El padre se obliga a su vez a mantener vigente una póliza de seguros de Hospitalización y Cirugía, que cubra todos los gastos hospitalarios de su hija hasta que esta pueda sostenerse por si misma.
En lo concerniente al Régimen de Visitas, de según lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y lo acordado por los padres en el escrito de solicitud, esta Juzgadora lo ratifica en cada una de sus partes y en las condiciones por ellos acordadas. ASÍ SE HACE SABER.-
En lo que respecta a la Guarda, la Obligación Alimentaria y el Régimen de Visitas, acordado por los solicitantes, esta Sala de Juicio lo ratifica y en consecuencia lo HOMOLOGA, en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada firmada y sellada en el Circuito de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº VII, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre, del año Dos mil Seis (2006)..
LA JUEZ
AIMAR VALENCIA RIZO
EL SECRETARIO ACC.
MARTIN JIMENEZ MUJICA
AVR/aagv
AP51-S-2005-003966
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