REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº VII
Caracas, 28 de Noviembre de 2006
196° y 147°
ASUNTO: AP51-S-2006-012702
SOLICITANTES: DULCE MARÍA GARCÍA GARCÍA y HUMBERTO JOSÉ RUIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.128.197 y V- 8.857.815, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: DILIA ACEVEDO DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.660.
MOTIVO: Divorcio 185-A, Código Civil.
Se inicio el presente procedimiento por solicitud presentada en fecha seis (06) de Julio 26 de Abril de 2006, por los ciudadanos DULCE MARÍA GARCÍA GARCÍA y HUMBERTO JOSÉ RUIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.128.197 y V- 8.857.815, respectivamente, asistidos por la abogado DILIA ACEVEDO DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.660, quienes alegan ruptura prolongada de la vida en común.
Por auto de fecha doce (12), de Julio de 2006, se admitió la presente solicitud de divorcio 185-A, establecido en el Código Civil, por no ser contraria a la Ley ni al Orden Público, y se acordó la notificación del representante del ministerio Publico, (f. 27).
Seguidamente notificada como fue, la Fiscal Centésima (100°), del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial, abogada GRACIELA AGUILAR, en fecha diecisiete (17) de Julio de 2006, (f.29), la misma siendo la oportunidad para expresar lo conducente sobre el presente caso, no tuvo objeción ni observación alguna, en consecuencia dio su opinión favorable para que la presente solicitud continuara su curso legal hasta la sentencia definitiva. Solicitando a esta Juzgadora que indicara a los solicitantes lo referente a la Liquidación de Bienes, al momento de dictar el fallo (f. 32).
No existiendo impedimento alguno se le dio continuidad a la causa en cuestión, observándose, que, consta en autos que los ciudadanos DULCE MARÍA GARCÍA GARCÍA y HUMBERTO JOSÉ RUIZ, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Jáuregui, del Estado Táchira, según consta de acta Nº 106, de fecha diecisiete (17) de diciembre de 1996, que de esa unión matrimonial nació un (01) hijo, que lleva por nombre ----------.
En tal sentido, observa esta Sala de Juicio que el hijo producto de la prenombrada unión tiene mas de 5 años de nacido, según consta de la partida de nacimiento que riela en autos y cuyo valor probatorio es plenamente apreciado según lo disponen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, así pues no habiéndose alegado reconciliación y dando como cierta la veracidad de los dichos de las partes, esta Sala en fuerza de los argumentos antes expuestos, forzosamente declara disuelto el vínculo conyugal. Así se decide
Por los motivos expuestos este CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPLOLITANA DE CARACAS, SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL Nº VII, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, establecido en el Código Civil de Venezuela, incoada por los ciudadanos DULCE MARÍA GARCÍA GARCÍA y HUMBERTO JOSÉ RUIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.128.197 y V- 8.857.815, respectivamente, y en consecuencia Declara DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía y que contrajeron por ante Prefectura del Municipio Jáuregui, del Estado Táchira, según consta de acta Nº 106, de fecha diecisiete (17) de diciembre de 1996. Así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad del niño ---------, habido en el matrimonio será compartida por ambos progenitores y la Guarda la ejercerá la madre, en el sitio donde fije su residencia.
Con relación a la Obligación Alimentaria, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, el Padre se compromete a pasar mensualmente por tal concepto, la cantidad de Ciento Setenta y Cinco mil Bolívares mensuales (BS.175.000, 00), mas Ochenta mil Bolívares mensuales (BS.85.000, 00), que su hijo consume por concepto de gastos de meriendas diarias durante un mes, y recepción semanal, incluyéndose dentro de esta, la inscripción y mensualidades de la Escuela de fútbol; los Gastos de Educación (inscripción, uniformes y útiles escolares), serán de por mitad para cada uno de los padres, o sea, cada uno aportará el Cincuenta por Ciento (50%). Además de continuar el padre con el Transporte del niño, que realiza desde la casa de la madre a la Escuela y viceversa. Los días Mates y Jueves de cada semana, continuará su padre llevando a -------- a las prácticas de fútbol, así como los días Sábados que requiera asistir a los partidos o entrenamientos. Vestido, esparcimiento y vacaciones, serán por cuenta de ambos progenitores por partes iguales. Por otra parte el padre adquirió una póliza de seguro de Hospitalización y Cirugía donde es beneficiario su hijo, con la Empresa MAPFRE Seguridad. Igualmente se establece que esta obligación alimentaria será ajustada anualmente en un Quince por Ciento (15%), y para los gastos navideños, es decir para el mes de Diciembre de cada año, se establecen cuotas extraordinarias que se incrementarían en un Cien por Ciento (100%), a sea la cantidad de Trescientos Cincuenta mil Bolívares mensuales (BS.350.000, 00)
Respecto al Régimen de Visitas y de conformidad con lo consagrado en los artículos 385 y 387 de la prenombrada Ley, éste será amplio tal y como ha sido durante el tiempo que se han mantenido separados de hecho. En cuanto a los fines de semana, vacaciones escolares, carnaval, Semana Santa y fiestas navideñas se convino en alternar dichos lapsos.
En cuanto a la Guarda, la Obligación Alimentaria y el Régimen de Visitas, esta Sala ratifica lo acordado por las partes y en consecuencia lo HOMÓLOGA, en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos.
Por otra parte se le indica a los solicitantes, de acuerdo a lo solicitado por la representación del Ministerio Público, que preceptúan los artículos 173 y 186 del Código de Procedimiento Civil:
Que la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue: .
- Por el hecho de disolverse éste
- Por la ausencia declarada de los mismos
- Por la quiebra de los cónyuges
- Por la separación Judicial de bienes
- Que la separación voluntaria es nula salvo lo dispuesto
en el artículo 190 “ejusdem”.
Y que: Una vez como sea ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio…..cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla.
Liquídese la Comunidad Conyugal.


REGISTRESE Y PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada Firmada y Sellada en el CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPLOLITANA DE CARACAS, SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL Nº VII, en Caracas a los veintiocho (28), días del mes de Noviembre del Año Dos mil Seis. Así se Decide.-
LA JUEZ
AIMAR VALENCIA RIZO

EL SECRETARIO ACC.
MARTIN JIMENEZ MUJICA


















AVR/aagv
AP51-S-2006-012702