REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA OCTAVO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio VIII.
Caracas, primero de noviembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : AP51-V-2006-018427


Vista la anterior diligencia, suscrita por el ciudadano GUILLERMO LUIS CAMARGO PEREZ, parte actora en el presente procedimiento, debidamente asistido por la abogada NELLYS MOLINA DE KILZI, inscrita en el IPSA bajo el N° 12.277, mediante la cual solicita sea decretada medida de Prohibición de Salida del País, a nombre de la niña (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) esta Sala de Juicio VIII a los fines de decidir observa:
PRIMERO: El ciudadano GUILLERMO LUIS CAMARGO PEREZ, en su solicitó expresó: “Por cuanto mi exconcubina KATIUSKA CAROLINA MUÑOZ CARREÑO, madre de mi menor hija (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), en el día de hoy, piensa llevarse del país a mi menor hija, solicito al Tribunal decreta una medida de Prohibición de Salida del País a nombre de mi menor (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), por cuanto la madre posee una hija, presentada por ella solamente ya que yo reconocí a mi hija en fecha 05-08-2006…”
SEGUNDO: Establece el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“El juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de, la situación. Puede asimismo decretar medida de prohibición de, salida del país, la cual se suspenderá cuando el afectado presente caución o fianza que, a juicio del juez, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva obligación.”

En atención a lo expresado en la norma antes transcrita, que le confiere a los jueces conocedores de asuntos en los cuales tenga inherencia un niño o adolescente, la potestad para el decreto de una medida provisional.
En el presente caso, el demandante expresa su temor fundado de que la progenitora de la niña de autos, pretende salir del país, por cuanto la madre posee una partida de nacimiento de la niña de autos, presentada por ella solamente, por cuanto fue reconocida en fecha 05-08-06.
Esta sentenciadora, haciendo uso de la potestad que le confiere el articulo 512 de la Ley Especial, y en aras de garantizar el Interés Superior de la niña (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) acuerda lo solicitado. En consecuencia, decreta de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 512 de la Ley Especial, medida de PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS a la niña (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) En tal virtud, se ordena oficiar a la Oficina de Migración y Fronteras de la ONIDEX , participándole la medida en cuestión. Para el trámite del envío de los oficios, se designa como correo especial al ciudadano GUILLERMO LUIS CAMARGO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° E-84.316.950. CUMPLASE.
LA JUEZ

DRA. SAHITI VIDAL DE GUZMAN
LA SECRETARIA

ABOG. GREYMA ONTIVEROS M