REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA OCTAVO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII.
Caracas, trece de noviembre de 2006
196º y 147º


ASUNTO : AP51-S-2005-004880

Visto el escrito que antecede, presentado por la abogada ALBA SILVA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el IPSA bajo el N° 9617, actuando en nombre y representación de la ciudadana VERONICA TREDINICK VARAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.334.746, mediante el cual solicita sea Autorizada la adolescente (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), a viajar conjuntamente con sus compañeros de equipo y entrenadores, a la ciudad de San Juan de Puerto Rico, esta Sala de Juicio VIII, a los fines de decidir observa:
PRIMERO: Expresa en la solicitud, la apoderada judicial de la progenitora de la adolescente de autos que: “ …autorice el viaje de la prenombrada menor al referido evento. Andrea viajará junto a sus compañeros de equipo y sus entrenadores entre los que se encuentra el ciudadano DEMETRIO NUÑEZ, quién es mayor de edad y de este domicilio. El viaje está previsto que se realice del 20 al 26 de Noviembre del 2006, ambas fechas incluidas, saliendo pro la línea aérea American Air Line el día 20 de Noviembre Vuelo N° 1270G a las 3:25pm llegando a san Juan de Puerto rico a las 5:05pm. El regreso esta previsto realizarlo en la misma línea aérea Amercian Air Lines el día 26 de Noviembre vuelo N| 1875G a las 2:35pm. ..”
SEGUNDO: Para probar lo solicitado, la apoderada produjo las siguientes documentales: Constancia expedida por la Academia de Voleibol Chacao, Comunicación emitida por la Academia de Voleibol Chacao, enviada a los Patrocinantes, documentales que quién aquí suscribe aprecia y les da valor probatorio, de acuerdo a la potestad que le confiere el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que dichas probanzas permiten allegar información importante en relación al pedimento formulado por la parte interesada. Con respecto a la misiva efectuada por la adolescente de autos, se aprecia y se le da valor probatorio, en virtud de que la prenombrada adolescente compareció a manifestar su opinión ratificando el contenido de dicha carta, y, en virtud de que la misma aporta información importante al proceso.
TERCERO: En fecha 26-10-06, la adolescente expresó:
““ Quiero que me den la autorización porque tengo aproximadamente dos (02) años sin ver a mi papá, estamos abandonado mi hermano y yo, y yo necesito ir para Puerto Rico en el mes de noviembre a una competencia Copa Amistad Inter. Clubes de Voleibol, INC, ya que llevamos mucho tiempo entrenando fui seleccionada para ir, es una competencia que dura una semana, es netamente deportiva, y como no hablo con mi papá no le puedo pedir permiso, necesito que me concedan el permiso porque mi papá esta ausente en todos los sentidos, económicamente, no da ni siquiera la pensión de alimentos, me voy a hospedar en Juncos, en el conjunto vacacional Humacao, me voy con mi cuatro entrenadores y mis compañeras y ellos se van hacer responsables en Puerto Rico de nosotros…”
CUARTO: Debidamente notificada la Representación Fiscal, la misma expresó en su diligencia:
“… se observa al ciudadano Juez, que hasta la presente fecha nada tengo que objetar a la referida solicitud. ..”
QUINTO: Establece los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 8 de la Ley Especial, lo siguiente:
“ Art 26 CRBV: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles …”(subrayado de la Sala )
Art 8 LOPNA: “ El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…” (subrayado de la Sala).
Es de hacer notar que, de acuerdo a lo expresado por la progenitora de la adolescente de autos, a través de su apoderada judicial, la solicitud es requerida para la realización de un evento deportivo, en el cual participará la prenombrada adolescente, y dado que, el deporte se encuentra dentro de los beneficios de los cuales disfrutan los niños y adolescentes, con el objeto de fomentar y asegurárseles un desarrollo integral; así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías, quién aquí decide considera que, cumplidos todos los pasos necesarios como han sido y probada la solicitud, la presente petición de autorización de viaje, es procedente. Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.
Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara procedente el pedimento formulado por la abogada ALBA SILVA MENDOZA, inscrita en el IPSA bajo el N° 9617, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana VERONICA TREDINICK VARAS, plenamente identificada en autos, en su carácter de madre y guardadora de la adolescente (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.. En consecuencia, se AUTORIZA a la prenombrada adolescente a viajar en compañía de sus compañeros de equipo y sus entrenadores, entre ellos el ciudadano DEMETRIO NUÑEZ, a la ciudad de San Juan de Puerto Rico, desde el día veinte al veintiséis de noviembre del 2006, partiendo el día veinte, a las 3:25pm, por el vuelo N° 1270G de la línea Aerea American Air Line, y regresando el día veintiséis, por la misma línea Aérea , por el vuelo N° 1875G a las 2:35pm. ASI SE DECLARA. Expídanse copias certificadas a la parte interesada, previa consignación de los correspondientes fotostatos.
LA JUEZ

DRA. SAHITI VIDAL DE GUZMAN
LA SECRETARIA

GREYMA ONTIVEROS M.