REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII.
Caracas, trece de noviembre del 2006
196º y 147º


ASUNTO : AP51-S-2006-003478

SOLICITANTES: RICHARD ANDRES BELISARIO UTRERA y BRENDA AZUCENA MATERANO SANTELIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.928.951 y V- 13.128.013 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARIFLOR HERNANDEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 23444, adscrita a la Unidad de Protección al Niño y a la Familia de la Sindicatura del Municipio Libertador del Distrito Capital.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL.

I

Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, en fecha 13-02-06, la presente solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos RICHARD ANDRES BELISARIO UTRERA y BRENDA AZUCENA MATERANO SANTELIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.928.951 y V- 13.128.013 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada MARIFLOR HERNANDEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 23444, adscrita a la Unidad de Protección al Niño y a la Familia de la Sindicatura del Municipio Libertador del Distrito Capital , y quienes en presencia de la Jueza del Despacho, manifestaron su deseo de disolver el vínculo matrimonial, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto exponen: “ En fecha 17 de Septiembre de 1992, contrajimos matrimonio por ante la Primera autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador Distrito Capital (…) Durante nuestra unión procreamos una (1) hija que lleva por nombre : (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE , CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) …”
Alegaron los ciudadanos que, desde el mes de Enero del 2000, por desavenencias personales surgidas entre ellos, se separaron de hecho sin que hasta la fecha se hayan reconciliado. Admitida la solicitud y notificado el Fiscal del Ministerio Público, quién no hizo objeción alguna al Divorcio solicitado y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos RICHARD ANDRES BELISARIO UTRERA y BRENDA AZUCENA MATERANO SANTELIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.928.951 y V- 13.128.013 respectivamente, reconciliación alguna; resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado y ASI SE DECLARA.

II
Por las razones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumplidas como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentado personalmente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, por los ciudadanos RICHARD ANDRES BELISARIO UTRERA y BRENDA AZUCENA MATERANO SANTELIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.928.951 y V- 13.128.013 respectivamente, y quienes contrajeron matrimonio civil en el lugar y fecha señalados en el encabezamiento del presente fallo. En consecuencia, se DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos.
Por efecto de la dispositiva, se ordena que: LA PATRIA POTESTAD, de la adolescente CUYA IDENTIFICACION SE OMITE , CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) será ejercida por ambos padres. Con respecto a la GUARDA, la misma será ejercida por la madre ciudadana BRENDA AZUCENA MATERANO SANTELIZ, titular de la cédula de identidad N° V- 13.128.013.
Con respecto a al OBLIGACION ALIMENTARIA, se ratifica lo establecido por ambos padres, quedando en la forma siguiente: “ El padre y la madre se obligan a proveer lo necesario para la alimentación, vestido, vivienda, educación, calzado, ropa, médicos, medicinas y útiles escolares cuando sea necesario. El padre se compromete a pasar como obligación alimentaria, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARS (Bs. 150.000,00) mensuales, en el mes de Septiembre aportará adicionalmente el monto equivalente a una obligación de alimentos para gastos escolares y de la Bonificación Especial en Diciembre el monto equivalente a una Obligación, esta cantidad será ajustada automáticamente de conformidad a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.…”
En relación al REGIMEN DE VISITAS, se ratifica lo convenido por los progenitores, entendiéndose que quedó en la forma siguiente: “…El padre podrá visitar a su hija cuando así lo desee, de acuerdo a lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente...”
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los trece días del mes de noviembre del 2006. Años 196° y 147°
LA JUEZ

DRA. SAHITI VIDAL DE GUZMAN
LA SECRETARIA

GREYMA ONTIVEROS M.
En la misma fecha se Publicó y Registró la anterior Sentencia, previo el anuncio de ley, siendo las diez y treinta y cinco de la mañana (10:35am).
LA SECRETARIA

GREYMA ONTIVEROS M.
SVdG/GO/Ajc.