REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII.
Caracas, trece de noviembre del 2006
196º y 147º
ASUNTO : AP51-S-2006-015259
SOLICITANTES: ADRIAN ENRIQUE AGUILERA JAUREGUI y MAYERLING JOSEFINA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.528.039 y V- 11.666.508, respectivamente .
ABOGADO ASISTENTE: GLADYS DE JESUS LEZAMA RIVAS, adscrita a la Unidad de Protección del Niño y a la Familia de la Sindicatura del Municipio Libertador del Distrito Federal.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL.
I
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, en fecha 10-08-06, la presente solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ADRIAN ENRIQUE AGUILERA JAUREGUI y MAYERLING JOSEFINA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.528.039 y V- 11.666.508, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada GLADYS DE JESUS LEZAMA RIVAS, adscrita a la Unidad de Protección del Niño y a la Familia de la Sindicatura del Municipio Libertador del Distrito Federal , y quienes en presencia de la Jueza del Despacho, manifestaron su deseo de disolver el vínculo matrimonial, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto exponen: “ En fecha 18 de Agosto de 1993, contrajimos matrimonio por ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal, (…) Durante nuestra unión procreamos Un (1) hijo que lleva por nombre (cuya identificación se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA)…”
Alegaron los ciudadanos que, desde el día Enero del año 1998, por desavenencias personales surgidas entre ellos, se separaron de hecho sin que hasta la fecha se hayan reconciliado. Admitida la solicitud y notificado el Fiscal del Ministerio Público, quién no hizo objeción alguna al Divorcio solicitado y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos ADRIAN ENRIQUE AGUILERA JAUREGUI y MAYERLING JOSEFINA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.528.039 y V- 11.666.508, respectivamente, reconciliación alguna; resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado y ASI SE DECLARA.
II
Por las razones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumplidas como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentado personalmente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, por los ciudadanos ADRIAN ENRIQUE AGUILERA JAUREGUI y MAYERLING JOSEFINA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.528.039 y V- 11.666.508, respectivamente, y quienes contrajeron matrimonio civil en el lugar y fecha señalados en el encabezamiento del presente fallo. En consecuencia, se DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos.
Por efecto de la dispositiva, se ordena que: LA PATRIA POTESTAD, del adolescente (cuya identificación se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), será ejercida por ambos padres. Con respecto a la GUARDA, la misma será ejercida por la madre ciudadana MAYERLING JOSEFINA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.666.508.
Con respecto a al OBLIGACION ALIMENTARIA, se ratifica lo establecido por ambos padres, quedando en la forma siguiente: “ El padre y la madre se obligan a proveer lo necesario para la alimentación, vestido, vivienda, educación, calzado, ropa, médico, medicinas y útiles escolares etc. El padre se compromete a pasar mensualmente una pensión de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) a su hijo esta cantidad será ajustada automáticamente y sometida a homologación de conformidad a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente ...”
En atención al REGIMEN DE VISITAS, se ratifica el acuerdo celebrado y el mismo se estableció en la forma siguiente: “…El padre podrá visitar a su hijo cuando así lo desee…”
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los trece días del mes de noviembre del 2006. Años 196° y 147°
LA JUEZ
DRA. SAHITI VIDAL DE GUZMAN
LA SECRETARIA
GREYMA ONTIVEROS M.
En la misma fecha se Publicó y Registró la anterior Sentencia, previo el anuncio de ley, siendo las once y veintiséis de la mañana (11:26 am).
LA SECRETARIA
GREYMA ONTIVEROS M.
SVdG/GO/Ajc.
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