REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA OCTAVO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII.
Caracas, trece de noviembre del 2006
196º y 147º
ASUNTO : AP51-S-2006-018585
SOLICITANTES: ALIRIO ALFONSO VARGAS BAEZ y YUSMARY DEL VALLER MARQUEZ DE VARGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.200.351 y V- 11.164.177, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: YASMIN CORDOBA BARRIOS, inscrita en el IPSA bajo el N° 32.804.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL.
I
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, en fecha 16-10-06, la presente solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ALIRIO ALFONSO VARGAS BAEZ y YUSMARY DEL VALLER MARQUEZ DE VARGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.200.351 y V- 11.164.177, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada YASMIN CORDOBA BARRIOS, inscrita en el IPSA bajo el N° 32.804, y quienes en presencia de la Jueza del Despacho, manifestaron su deseo de disolver el vínculo matrimonial, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto exponen: “ Contrajimos matrimonio civil en fecha 25 de febrero de 1989, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, (…) procreamos un (1) hijo de nombre (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA)…”
Alegaron los ciudadanos que, desde el mes de diciembre de 1991, por desavenencias personales surgidas entre ellos, se separaron de hecho sin que hasta la fecha se hayan reconciliado. Admitida la solicitud y notificado el Fiscal del Ministerio Público, quién no hizo objeción alguna al Divorcio solicitado y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos ALIRIO ALFONSO VARGAS BAEZ y YUSMARY DEL VALLER MARQUEZ DE VARGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.200.351 y V- 11.164.177, respectivamente, reconciliación alguna; resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado y ASI SE DECLARA.
II
Por las razones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumplidas como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentado personalmente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, por los ciudadanos ALIRIO ALFONSO VARGAS BAEZ y YUSMARY DEL VALLER MARQUEZ DE VARGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.200.351 y V- 11.164.177, respectivamente, y quienes contrajeron matrimonio civil en el lugar y fecha señalados en el encabezamiento del presente fallo. En consecuencia, se DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos.
Por efecto de la dispositiva, se ordena que: LA PATRIA POTESTAD, del adolescente (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), será ejercida por ambos padres. Con respecto a la GUARDA, la misma será ejercida por la madre ciudadana YUSMARY DEL VALLE MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.164.177.
Con respecto a al OBLIGACION ALIMENTARIA, se ratifica lo establecido por ambos padres, quedando en la forma siguiente: “Acorde a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, art. 365 y 366, corresponde en un cincuenta por ciento (50%) a la madre y en un cincuenta por ciento (50%) al padre; para ello el padre conviene en fijar un monto alimentario por la cantidad de Bolívares doscientos mil (Bs. 200.000,00) mensual, dividido en dos quincenas de Bolívares cien mil (Bs. 100.000,00) cada una, que serán depositados en una cuenta de ahorros a nombre de la madre y del menor; igualmente ambos padres y acorde a la mencionada Ley, se obligan a correr con los gastos de vivienda, vestido, medicina, calzado, gastos médicos, útiles escolares, distracciones y otros que sean necesarios, cada uno en un cincuenta por ciento (50%)…”
En relación al REGIMEN DE VISITAS, se ratifica lo convenido por los progenitores, entendiéndose que quedó en la forma siguiente: “…Ambos cónyuges acuerdan que esta sea amplia y abierta; por lo que el padre visitará a su menor hijo cuantas veces él así lo desee, siempre y cuando sea en horas diurnas que no perturbe sus horas de estudio y descanso...”
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los trece días del mes de noviembre del 2006. Años 196° y 147°
LA JUEZ
DRA. SAHITI VIDAL DE GUZMAN
LA SECRETARIA
GREYMA ONTIVEROS M.
En la misma fecha se Publicó y Registró la anterior Sentencia, previo el anuncio de ley, siendo las diez y veintidós de la mañana (10:22 am)
LA SECRETARIA
GREYMA ONTIVEROS M.
SVdG/GO/Ajc.