REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA OCTAVO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII
Caracas, trece de noviembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º

ASUNTO : AP51-S-2006-019763


Visto el escrito que antecede, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial, por la Lic. MILVIAN VELASQUEZ, en su carácter de Defensora del Niño, Niña y del Adolescente de la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente de la Comisión de Desarrollo Social del Concejo Municipal de Baruta, en el cual solicita sea homologado el convenimiento que por OBLIGACION ALIMENTARIA, fue suscrito en fecha 27-10-06, por los ciudadanos MAIBET ESTEL VILLA PEREZ y OMAR GUTIERREZ OROZCO, colombianos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° E. 83.023.160 y E- 82.152.105, respectivamente , a favor del niño (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), esta Jueza Unipersonal VIII le da entrada y lo admite por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa de le Ley. Dicho convenimiento quedó expresado en los términos siguientes: “…1. Ambas partes convenimos en que el padre le quede fijado el monto mensual de la obligación alimentaria de CUARENTA Y UNO CON CERO NUEVE POR CIENTO (41,09%) del salario mínimo actual, lo que se traduce en DOSCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 210.500,00) Mensuales. 2. Ambas partes convenimos en que la obligación alimentaria será entregado por el padre a la madre, personalmente en efectivo. 3. Queda entendido entre las partes que los gastos ocasionados con motivo de la época escolar (inscripción, uniformes y útiles escolares), festividades navideñas y enfermedades permanentes o que ameriten hospitalización, serán compartidos entre las partes mencionadas. 4. Los días de pago de la obligación alimentaria serán los quince y últimos días de cada mes, siendo el monto quincenal de CIENTO CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 105.250,00) 5. El monto de la obligación alimentaria será aumentado de manera automática anualmente según la tasa de inflación del Banco Central de Venezuela, de acuerdo con los artículos 369 y 375 de la LOPNA…” En consecuencia, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA dicho convenimiento en los mismos términos en que fue suscrito, le imparte su aprobación y lo da por consumado, conforme a lo establecido en los artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda expedir copias certificadas del convenimiento y del presente auto, a fin de que sea entregado a los interesados, una vez sean consignados los correspondientes fotostatos. CUMPLASE.
LA JUEZ

DRA. SAHITI VIDAL DE GUZMAN
LA SECRETARIA

GREYMA ONTIVEROS M.