REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA OCTAVO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII.
Caracas, trece de noviembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : AP51-S-2006-020411

Vista las diligencias suscritas por la abogada ODALYS HERNANDEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 109.745, esta Sala de Juicio VIII, a los fines de proveer observa:
PRIMERO: La abogada ODALYS HERNANDEZ, en su solicitud de fecha 10-08-06, expresó que: “…con la finalidad de solicitar la aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2005, en lo referente a la guarda del niño (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), siendo lo correcto la “guarda y custodia” tal y como se evidencia en el escrito de solicitud, la cual se le concede a la madre Isabel Grand…”
SEGUNDO: Establecen el artículo 358 de la Ley Especial:
“La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental…”
La norma antes transcrita, nos permite apreciar que comprende la Guarda, entendiéndose que la misma, incluye la custodia de los niños y adolescentes.
Igualmente expresa el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones…”
Por lo antes expuesto, quién aquí decide, expresamente señala que al declararse en el dispositivo de la Sentencia “ …se le concede la Guarda a la madre…”no se está violentando ni se está omitiendo ninguno de los conceptos expresamente indicados por nuestro Legislador en la norma señalada up supra; así como no se encuentra dentro de ninguno de los supuestos previstos en el artículo del ordenamiento jurídico adjetivo.
Por todas las consideraciones anteriores, expresamente señala esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, que en cuerpo de la decisión de fecha 29-07-05, del presente asunto no existe ninguno de los supuestos expresados en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, para proceder por ende a realizar aclaratoria o ampliación de dicha decisión. Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.
En virtud de ello, se niega el pedimento formulado por la abogada ODALYS HERNANDEZ, plenamente identificada en autos.
LA JUEZ

DRA. SAHITI VIDAL DE GUZMAN
LA SECRETARIA

GREYMA ONTIVEROS








AP51-S-2006-020411