REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA OCTAVO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII
Caracas, trece de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : AP51-V-2006-019899
Vista la solicitud de Rectificación de Partida de nacimiento, presentada por NURY DEL CARMEN PACHECO HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 23.630.339 y , actuando en representación de su hijo (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) debidamente asistido en este acto por el abogado HAROLD VELASQUEZ CARREÑO, adscrito a la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio del Interior y Justicia; esta Sala de Juicio VIII, a los fines de proveer observa:
PRIMERO: La ciudadana NURY DEL CARMEN PACHECO HERNANDEZ, en su solicitud señaló: “…Me urge la ACLARATORIA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de mi hijo (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), para el momento de su presentación por ante la Primera Autoridad Civil del nacimiento, Yo, era de nacionalidad Colombiana, Titular de la Cédula de Identidad N° E-81.222.942, (…) actualmente por resolución N° 390 dictada por el Ministerio del Interior y Justicia en fecha 09 de Agosto de 2004 (…) se me otorgó la nacionalidad Venezolana, asignándome por tal acto el Número de Identificación V- 23.630.339(…) Razón por la cual solicito a este Juzgado se sirva ordenar a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital, estampe la correspondiente NOTA MARGINAL…” Señalando que dicho pedimento lo formula en base a lo establecido en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Establecen los artículos 769 y 773 del antes aludido Código:
Artículo 769: “Quién pretenda la rectificación de alguna partida de los registro del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley…”(subrayado de la Sala )
Artículo 773:“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
Las norma antes transcritas, expresamente señalan primero: Que sólo procede rectificar los cambios permitidos por la Ley y de seguida el precitado artículo 773 expresa cuales son los cambios procedentes por la vía sumaria.
Es de hacer notar que la ciudadana NURYS DEL CARMEN PACHECO HERNANDEZ, plenamente identificado solicita a esta Sala de Juicio, la corrección de su número de cédula de identidad, por posterior nacionalización, lo cual se evidencia, no es un error en el acta N° 191, del año 1992, otorgada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital; por lo que es improcedente solicitar dicha rectificación, cuando existe en nuestro ordenamiento jurídico, otro medio procesal para el asentamiento del cambio producido a través de la prenombrada nacionalización.
En razón de lo aquí expuesto, quién aquí suscribe, considera improcedente el pedimento formulado por la ciudadana NURY DEL CARMEN PACHECO HERNANDEZ, identificada infra, en el sentido de que sea corregido el Número de su Cédula de identidad, por haber sido nacionalizado, toda vez que al momento de levantarse el acta N° 191, del año 1992, poseía dicha identificación y por ende no existe error alguno en dicha acta. Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.
Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de conformidad con lo establecido en los artículos 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil, IMPROCEDENTE la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDAS, interpuesta por la ciudadana NURY DEL CARMEN PACHECO HERNANDEZ, identificado up-supra. ASI SE DECLARA.
LA JUEZ
DRA. SAHITI VIDAL DE GUZMAN
LA SECRETARIA
GREYMA ONTIVEROS M.