REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII.
Caracas, quince de noviembre del 2006.
196º y 147º


ASUNTO : AP51-S-2006-011181

SOLICITANTES: EFREN JESUS GIL CRESPO y MIRIAN ZULAY GONZALEZ CARMONA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.517.583 y V- 10.783.522.
ABOGADO ASISTENTE: DOMINGO JORGE BARRETO RODRIGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 59.390.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL.

I

Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, en fecha 12-06-06, la presente solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos EFREN JESUS GIL CRESPO y MIRIAN ZULAY GONZALEZ CARMONA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.517.583 y V- 10.783.522, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el abogado DOMINGO JORGE BARRETO RODRIGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 59.390, y quienes en presencia de la Jueza del Despacho, manifestaron su deseo de disolver el vínculo matrimonial, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto exponen: “ …Contrajimos matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del actual Distrito Capital, en fecha diecinueve (19) de mayo de mil novecientos ochenta y nueve (1989) (…) Durante nuestra unión matrimonial procreamos un hijo de nombre (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) …”
Alegaron los ciudadanos que, desde el mes de junio del año dos mil (2000), por desavenencias personales surgidas entre ellos, se separaron de hecho sin que hasta la fecha se hayan reconciliado. Admitida la solicitud y notificado el Fiscal del Ministerio Público, quién no hizo objeción alguna al Divorcio solicitado y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos EFREN JESUS GIL CRESPO y MIRIAN ZULAY GONZALEZ CARMONA, reconciliación alguna; resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado y ASI SE DECLARA.

II
Por las razones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumplidas como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentado personalmente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, por los ciudadanos EFREN JESUS GIL CRESPO y MIRIAN ZULAY GONZALEZ CARMONA, y quienes contrajeron matrimonio civil en el lugar y fecha señalados en el encabezamiento del presente fallo. En consecuencia, se DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos.
Por efecto de la dispositiva, se ordena que: LA PATRIA POTESTAD, del niño (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), será ejercida por ambos padres. Con respecto a la GUARDA, la misma será ejercida por la madre ciudadana MIRIAN ZULAY GONZLAEZ CARMONA, titular de la cédula de identidad N° V- 10.783.522.
Con respecto a al OBLIGACION ALIMENTARIA, se ratifica lo establecido por ambos padres, quedando en la forma siguiente: “…El padre se compromete a pagar por concepto de obligación alimentaria, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) MENSUALES, para velar por la manutención de su hijo, de conformidad con establecido en los artículos 365, 366, 373 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La misma podrá ser ajustada tomando en cuenta los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela…”
En relación al REGIMEN DE VISITAS, se ratifica lo convenido por los progenitores, entendiéndose que quedó en la forma siguiente: “…Será un régimen amplio y siempre de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 385 y 387 de la citada Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente...”
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los quince días del mes de noviembre del 2006. Años 196° y 147°
LA JUEZ

DRA. SAHITI VIDAL DE GUZMAN
LA SECRETARIA

GREYMA ONTIVEROS M.
En la misma fecha se Publicó y Registró la anterior Sentencia, previo el anuncio de ley, siendo las once y cinco de la mañana (11:05am).
LA SECRETARIA

GREYMA ONTIVEROS M.
SVdG/GO/Ajc.