REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII.
Caracas, quince de noviembre del 2006.
196º y 147º
ASUNTO : AP51-S-2006-016980
SOLICITANTES: RONALD ENRIQUE TREMARIA ARENAS y TIBISAY QUIROZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.866.506 y V- 6.868.100 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: PILAR KERCH, inscrita en el IPSA bajo el N° 42.260.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL.
I
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, en fecha 27-09-06, la presente solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos RONALD ENRIQUE TREMARIA ARENAS y TIBISAY QUIROZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.866.506 y V- 6.868.100 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada PILAR KERCH, inscrita en el IPSA bajo el N° 42.260, y quienes en presencia de la Jueza del Despacho, manifestaron su deseo de disolver el vínculo matrimonial, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto exponen: “ …QUE CONTRAJIMOS MATRIMONIO CIVIL POR ANTE LA JEFATURA DE LA PARROQUIA CARICUAO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, EL DÍA 15 DE MAYO DE 1986, EN DICHO MATRIMONIO PROCREAMOS TRES HIJAS: (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) …”
Alegaron los ciudadanos que, desde el 3 de diciembre de 1999, por desavenencias personales surgidas entre ellos, se separaron de hecho sin que hasta la fecha se hayan reconciliado. Admitida la solicitud y notificado el Fiscal del Ministerio Público, quién no hizo objeción alguna al Divorcio solicitado y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos RONALD ENRIQUE TREMARIA ARENAS y TIBISAY QUIROZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.866.506 y V-6. 868.100 respectivamente, reconciliación alguna; resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado y ASI SE DECLARA.
II
Por las razones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumplidas como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentado personalmente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, por los ciudadanos RONALD ENRIQUE TREMARIA ARENAS y TIBISAY QUIROZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.866.506 y V- 6.868.100 respectivamente, y quienes contrajeron matrimonio civil en el lugar y fecha señalados en el encabezamiento del presente fallo. En consecuencia, se DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos.
Por efecto de la dispositiva, se ordena que: LA PATRIA POTESTAD, de la niña (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), será ejercida por ambos padres. Con respecto a la GUARDA, la misma será ejercida por la madre ciudadana TIBISAY QUIROZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 6.868.100.
Con respecto a al OBLIGACION ALIMENTARIA, se ratifica lo establecido por ambos padres, quedando en la forma siguiente: “…RONALD ENRIQUE TREMARIA ARENAS, ANTES IDENTIFICADO, DE ACUERDO A LO PAUTADO EN EL ARTICULO 365 DE LA LOPNA, SE COMPROMETE A DEPOSITAR MENSUALMENTE A TRAVES DE UNA CUENTA BANCARIA, A TIBISAY QUIROZ GONZALEZ, ANTES IDENTIFICADA, POR CONCEPTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA A FAVOR DE SU HIJA, LA CANTIDAD DE BOLIVARES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 153.697,50) LO CUAL FORMA PARTE DEL 30% SALARIO MINIMO FIJADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL, ASI MISMO SE COMPROMETE A SUFRAGAR LOS GASTOS QUE PUEDAN CAUSARSE POR HONORARIOS MEDICOS, HOSPITALIZACION, MEDICAMENTOS; GASTOS DE UNIFORME, UTILES ESCOLARES, CALZADOS, MATRICULA ESCOLAR QUE DEBA HACER A FAVOR DE LA NIÑA…”
En relación al REGIMEN DE VISITAS, se ratifica lo convenido por los progenitores, entendiéndose que quedó en la forma siguiente: “…EL PADRE CONSERVARA EL DERECHO DE VISITAR A LA MENOR HIJA CUANDO ASI LO DESEE, DENTRO DE LAS HORAS NORMALES QUE NO ENTORPEZCAN EL DESARROLLO DE SUS ACTIVIDADES ESCOLARES Y DE DESCANSO...”
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los quince días del mes de noviembre del 2006. Años 196° y 147°
LA JUEZ
DRA. SAHITI VIDAL DE GUZMAN
LA SECRETARIA
GREYMA ONTIVEROS M.
En la misma fecha se Publicó y Registró la anterior Sentencia, previo el anuncio de ley, siendo las diez y treinta y cinco de la mañana (10:35am).
LA SECRETARIA
GREYMA ONTIVEROS M.
SVdG/GO/Ajc.
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