REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA OCTAVO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII
Caracas, quince de noviembre de dos mil seis.
196º y 147º

ASUNTO : AP51-V-2006-005644



Vista la anterior demanda de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por la ciudadana NELIDA MERCEDES BARRENA ORELLANA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 109.520.442, actuando en su carácter de madre y guardadora de su hijo (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), debidamente asistida en este acto por la abogada MARINA ZAMBRANO HERRERA, inscrita en el IPSA bajo el N° 23.204, esta Sala de Juicio VIII, a los fines de decidir observa:
PRIMERO: La solicitante en su escrito expresó: “Es el Caso del Ciudadano Juez, que la mencionada acta de nacimiento adolece de errores materiales, ya que al colocar el año de nacimiento del niño presentado colocaron diez y siete de Septiembre del pasado año y no diez y siete de Septiembre del presente año, que es lo correcto, y al referirse al primer apellido de la progenitora colocaron BARRENAS y no BARRENA, que es lo correcto …”
SEGUNDO: Para probar la existencia del error, la solicitante consignó: Acta de Nacimiento N° 2410 del año 1990, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre , Municipio Libertador del Distrito Capital; Acta de Nacimiento N° 2153 del año 1970, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de enero, Municipio Libertador del Distrito Capital; Fe de Bautismo expedida por la Arquidiócesis de Caracas, Parroquia de Niño Jesús y Madre Cabrini y, Tarjeta de Nacimiento expedida por el Servicio de Maternidad del IVSS, documentales que quién aquí suscribe aprecia y valora, por ser documentos públicos, emanados de funcionario que da fe del contenido del mismo, todo conforme a lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil
TERCERO: Establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”
De acuerdo a lo alegado por la parte y en atención a la norma antes citada, quién aquí suscribe, considera que la presente solicitud es procedente y no amerita la tramitación de un juicio. Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, ordena la rectificación del Acta de Nacimiento N° 2410 del año 1990, emanada de la Primera de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el sentido de donde se señala DIEZ Y SIETE DE SEPTIEMBRE DEL PASADO AÑO debe decir: DIEZ Y SIETE DE SEPTIEMBRE DEL PRESENTE AÑO, y donde dice: BARRENAS debe decir: BARRENA, manteniéndose intacta en su contenido el resto del acta, de conformidad con lo expresado en el artículo 774 ibidem. ASI SE DECIDE. Se ordena oficiar a las autoridades competentes, previa consignación de los fotostatos por la parte interesada. Cúmplase.
LA JUEZ

DRA. SAHITI VIDAL DE GUZMAN
LA SECRETARIA

GREYMA ONTIVEROS M.