REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII.
Caracas, diecisiete de noviembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : AP51-S-2004-001447

SOLICITANTE: CONSEJO DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, actuando en resguardo de la niña ANA DANIELA ESTELA PEREZ, de cuatro años de edad.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION.

I

Se recibió por Distribución, en fecha 11-05-04, la presente Acción de Protección, presentada por el CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, actuando en resguardo de la niña (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA).
Por auto de fecha 25-05-04, se admitió la solicitud y se ordenó citar a las ciudadanas ANA DASIEL PEREZ JAIME y MARIA JAIME ANGUSTIA; se acordó notificar al Representante del Ministerio Público; así como se libraron oficios a la DIEX y al CNE. De la misma forma, fue enviado oficio a la División de Servicios Judicial del Área de Servicio Social, solicitando Informe Integral.
Mediante auto de fecha 16-6-05, se ordenó notificar al ciudadano DANIEL EFRAIN ESTRELLA ALVARIA.
A través de oficio N° 350, emanado de la División de Servicios Judiciales del Área de Servicio Social, mediante el cual remiten Informe Integral, el cual fue recibido en fecha 21-07-05.
Mediante actas levantadas en fecha 26-09-05, las ciudadanas MARIA JAIME ANGUSTIA y ANA DANIEL PEREZ JAIME, manifestaron su opinión acerca del presente asunto.
En diligencia de fecha 10-05-06, compareció el ciudadano DANIEL EFRAIN ESTRELLA ALVARIA, y expresó su opinión.
En fecha 7-11-06, tuvo lugar el acto oral de evacuación de pruebas.

II

Conoce esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, de la presente ACCION DE PROTECCION presentada por el CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, actuando en resguardo de la niña (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), conforme a lo establecido en los artículos 126, literal i, 128 en concordancia con los artículos 177 literal e, 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estando en la oportunidad para decidir hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: En la solicitud la Consejera Principal expresó que: Ante su Despacho se presentó la ciudadana MARIA JAIME ANGUSTIA, abuela materna de la niña de autos, manifestando que la progenitora de la niña no la cuidaba, que tenía mala conducta, que, se llevaba la niña al interior , exponiéndola a peligros, y que tenía amistades consumidoras de drogas.
De la misma forma indicó la Consejera que, la abuela materna le manifestó el hecho de que la única persona que se encargaba del cuidado y la protección de la niña, era ella.
SEGUNDO: Conjuntamente con el escrito, fueron consignados los siguientes documentos: Expediente contentivo de la Denuncia formulada por la ciudadana MARIA JAIME ANGUSTIA, contentivo de la medida de Protección dictada a favor de la niña (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), dictada en fecha 22 de Julio del 2003., documentales que quién aquí suscribe, aprecia y le da valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil.
En el acto Oral de Evacuación de Pruebas, la Defensora Pública Octava para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, ofreció las pruebas consignadas con la solicitud.
Asimismo, en el mismo acto la progenitora de la niña de autos, expresó que, estaba de acuerdo en que su mamá ciudadana MARIA JAIME ANGUSTIA, le sea otorgada la Guarda bajo la figura de colocación familiar.
TERCERO: Riela a los autos informe integral efectuado por la División de Servicios Judiciales del Área de Servicio Social de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Regional del Distrito Capital, la cual en sus conclusiones y recomendaciones expresó:
“La niña se observó en buenas condiciones, en adecuada interacción con todo el grupo familiar, esta debe ser escolarizada.
La MADRE se mostró poco comprometida con la problemática de la pequeña en estudio, señaló estar de acuerdo con la colocación familiar, al respecto se realizaron varias orientaciones. Se consideró necesaria la atención psicológica inmediata para adecuar sus expectativas a sus potencialidades reales, por lo que fue referida al Hospital Clínico Universitario, institución que informó que para la fecha: 23 de Junio de 2005, había asistido a dos consultas.
En relación a la abuela: es quién ha cuidado la niña desde su concepción, esta dispuesta a continuar realizándolo y demostrar habilidades para logar satisfacer sus necesidades. Reporta “miedos” en relación a que atenten contra su casa, debido a las amistades que estableció su hija mayor.
Es recomendable que debido a la dinámica de este grupo familiar se realice seguimiento por parte del Tribunal en función al apego de ANA MARIA a la normativa social establecida…”
Informe que, esta juzgadora aprecia y le da eficacia probatoria, toda vez que el mismo permite a quién aquí decide, obtener información relevante en relación al proceso.
CUARTO: Las ciudadanas MARIA JAIME ANGUSTIA y ANA DOSSIER PEREZ JAIME, abuela materna y progenitora de la niña de autos, al momento de exponer en el presente asunto, expresó:
ABUELA:“Yo solicito se me sea otorgado la Colocación Familiar de mi nieta, yo la cuido desde que nació, ahorita mi nieta tiene tres (3) años, la tengo en un maternal yo y la madrina de mi nieta son las que ayudamos con los gastos de mi nieta…”
PROGENITORA: “ Yo estoy de acuerdo en dar en colocación familiar a mi hija (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), a mi madre ya que ella ha corrido con todos los gastos de mi hija, yo actualmente voy a empezar a estudiar 4to año en un parasistema e igualmente empecé a trabajar en Santa Mónica, y después que me encuentra estabilizada económicamente y tengo en casa propia , me gustaría encargarme de mi hija nuevamente…”
QUINTO: El ciudadano DANIEL EFRAIN ESTRELLA ALVARIA, mediante diligencia expresó que:
“Se tramita ante esta honorable Sala COLOCACION FAMILIAR de mi hija, (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), con su abuela materna la ciudadana MARIA JAIME ANGUSTIA, portadora de la cédula de identidad Nro. V- 15.164.720, por lo que manifiesto que no tengo ningún impedimento para que la niña se quede con ella, ya que no tengo posibilidades para tenerla. No cuento con empleo fijo, ni con vivienda estable, por lo que pensando en la atención que merece la niña, consiento en que ese su abuela MARIA JAIME ANGUSTIA, la que asuma la guarda, custodia y representación de mi hija (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA). Yo, dentro de mis posibilidades le ayudaré para su manutención cuando pueda…”
Quién aquí suscribe, a los fines de decidir, hace las siguientes consideraciones:
Establecen los artículos 396, 397, 399 y 400 de la Ley Especial:
Art396: “La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determine una modalidad de protección permanente para el mismo.
La guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la guarda, puede conferirse la representación del niño o del adolescente para determinados actos.”
Art 398: “A los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no lograrse, se harán en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones del respectivo niño o adolescente. En este último caso, el responsable de la entidad de atención en la cual se coloque al niño o adolescente, ejercerá su guarda y representación. A los efectos de tal designación, el juez tendrá en cuenta el número de niños o adolescentes que se encuentren bajo la guarda y representación de estas personas.
Art: 399: “ La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural.
Art 400: “Cuando un niño o adolescente ha sido entregado, para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto para ejercer la guarda, el juez, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño o adolescente.”
Las normas que se transcriben permite apreciar que constituye la Colocación Familiar, la preferencia de que sea otorgada en familia sustituta como prioridad, antes de colocarlo en entidad de atención, así como las condiciones exigidas para que aquel que va a recibir la Guarda del niño, la obtenga, y por último los pasos a cumplir para su establecimiento.
Se evidencia de las actas procesales que en el presente asunto se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos en la normativa legal citada, y dado que riela en las actas, la manifestación de voluntad de ambos progenitores; así como el informe integral que expresa de modo favorable la procedencia de la colocación familiar de la niña CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), en el hogar de su abuela materna ciudadana MARIA JAIME ANGUSTIA, esta sentenciadora en razón de ello, considera que la presente acción es procedente Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.
III
Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 400 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara con lugar la presente ACCION DE PROTECCION interpuesta por CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, actuando en resguardo de la niña CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA). En consecuencia, se declara en COLOCACION FAMILIAR en el hogar de su abuela materna ciudadana MARIA JAIME ANGUSTIA, titular de la cédula de identidad N° V- 15.164.720, a la niña CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA). En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 de la Ley en Comento, se le confiere la Guarda de la niña CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), a su abuela materna MARIA JAIME ANGUSTIA, plenamente identificada en autos. ASI SE DECLARA.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, diecisiete de noviembre del 2006. Años 196° y 147°.
LA JUEZ

DRA. SAHITI VIDAL DE GUZMAN
LA SECRETARIA

GREYMA ONTIVEROS M.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previo el anuncio de ley, siendo la una y cuarenta y cinco de la tarde.
LA SECRETARIA

GREYMA ONTIVEROS M
SVDG/GO/Ajc.