REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal VIII.
Caracas, dos de noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO: AP51-S-2005-009073.
SOLICITANTES: MARIA DE LOURDES ARTEAGA GONZALEZ y PEDRO ANTONIO BELLORIN CALDERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V- 12.639.182 Y V-6.856.155 , respectivamente.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS y BIENES.

I
En fecha 14-10-05, se recibió de Distribución la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, presentada por los ciudadanos MARIA DE LOURDES ARTEAGA GONZALEZ y PEDRO ANTONIO BELLORIN CALDERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V- 12.639.182 Y V-6.856.155 , respectivamente, debidamente asistido en este acto por las abogadas GLORIA MARTINEZ DE BOLIVAR y MARIA ESTHER RODRIGUEZ, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 9027 y 19.030, respectivamente.
Mediante auto de fecha 19-10-05, se admitió la SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, presentada por los ciudadanos MARIA DE LOURDES ARTEAGA GONZALEZ y PEDRO ANTONIO BELLORIN CALDERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V- 12.639.182 Y V-6.856.155 , respectivamente, conforme a lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Mediante diligencia de fecha 23-10-06, solicitaron los ciudadanos MARIA DE LOURDES ARTEAGA GONZALEZ y PEDRO ANTONIO BELLORIN CALDERA, la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.
II
Conoce esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, presentada por los ciudadanos MARIA DE LOURDES ARTEAGA GONZALEZ y PEDRO ANTONIO BELLORIN CALDERA, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
PRIMERO: Ambos cónyuges en su solicitud, manifestaron que: Contrajeron matrimonio civil el día 23 de julio de 1997, ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y procrearon una hija de nombre (cuya identificación se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), . De la misma manera señalaron que, por desavenencias personales que hacían imposible la vida en común, de mutuo y amistosos acuerdo convinieron en separarse de cuerpos y bienes; y, por ende presentaron la solicitud conforme a lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
SEGUNDO: Expresamente señalan el penúltimo y último aparte del artículo 185 del Código Civil:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a la norma antes transcrita, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de Separarse de Cuerpos y Bienes, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.

III
Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA CONVERSION EN DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, presentada por los ciudadanos MARIA DE LOURDES ARTEAGA GONZALEZ y PEDRO ANTONIO BELLORIN CALDERA, plenamente identificados en autos, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil. Y en virtud de ello, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, el cual contrajeron en fecha 23-07-1997, por ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
Por efecto de la dispositiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece que la PATRIA POTESTAD de la niña (cuya identificación se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), será ejercida por ambos padres y la GUARDA será ejercida por la madre ciudadana MARIA DE LOURDES ARTEAGA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.639.182.
Con respecto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, se ratifica el acuerdo a que llegaron lo solicitantes, el cual quedó establecido en la forma siguiente: “ …El padre, ciudadano Pedro Antonio Vellorí Caldera, se obliga a coadyuvar con la Obligación Alimentaria para con su hija Andrea depositando los cinco (5) primeros días de cada mes y por pensión adelantada, la cantidad de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 750.000,00) mensuales, en la cuenta corriente N° 01080016120100210018 del Banco Provincial a nombre de la Sra. María de Lourdes Arteaga, debiendo ser ajustado el monto de dicha pensión anualmente en forma automática y proporcional, tal como lo prevee la Ley Orgánica de Protección de Niños y Adolescentes, tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Adicionalmente a la Pensión Alimentaria mensual, como Bonificación Especial con motivo de las festividades decembrinas, el padre suministrará un aporte en dicha época por la cantidad de Trescientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 375.000,00), cantidad que será depositada en la Cuenta Corriente antes indicada a nombre de María de Lourdes Arteaga, en la primera quincena del mes de Diciembre de cada año. Igualmente el padre se obliga a cancelar el 50% de los gastos extraordinarios que genere su hija (cuya identificación se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), tales como medicinas, médico, seguro médico, adquisición de botas ortópedicas, gastos que se generen con motivo del inicio de la actividad escolar como lo son inscripción en el instituto educacional, adquisición de uniformes y útiles escolares, etc, previa facturas que presentará la madre de Andrea....”
Con respecto al REGIMEN DE VISITAS, se ratifica lo acordado por los solicitantes, expresado así: “El padre tendrá derecho a un Régimen de Visitas abierto, el cual se aplicará respetando las actividades educativas y recreativas de la niña y especialmente tomando en consideración la edad de ésta y podrá salir con la niña dos fines de semana al mes, retirándola en la mañana y regresándola en la tarde a la residencia materna. Este régimen se ampliará progresivamente en la medida en que la niña (cuya identificación se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA) adquiera más edad y se adapte a su nueva situación familiar... .”
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Caracas, dos de noviembre del 2006. Años 196° y 147°.
LA JUEZ

DRA. SAHITI VIDAL DE GUZMAN
LA SECRETARIA

GREYMA ONTIVEROS M.

En la misma fecha previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las una y veinticinco de la tarde.
LA SECRETARIA

GREYMA ONTIVEROS M
SVd G/GO/Ajc.