REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA OCTAVO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.Juez Unipersonal VIII.
Caracas, dos de noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO: AP51-V-2001-001430

Revisadas las actas que conforman el presente asunto, esta Sala de Juicio VIII, a los fines de proveer observa:
PRIMERO: En fecha 25-05-04, se dictó Sentencia, a través de la cual se dictó medida de Colocación Provisional en Entidad de atención, a los niños (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), en las Entidades Nuestra Señora de Coromoto y San José respectivamente.
SEGUNDO: Establecen los artículos 131 y 184 literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente:
131: Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen.
Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.
En razón de las normas expuestas, se evidencia que se mantienen vigente las circunstancias que produjeron la medida de colocación provisional en entidad de atención, y dado que es de orden prioritario, el derecho que tienen los niños de autos a obtener su correspondiente documento de identificación, es por lo que quién aquí decide considera que debe ser ratificada la medida dictada. Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.
TERCERO: Por lo antes expuesto esta Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ratifica la medida de Colocación en Entidad de Atención a favor de los niños (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA),, en las Entidades de Atención Nuestra Señora de Coromoto y San José respectivamente.
Se ordena oficiar a las Entidades de Atención Nuestra Señora de Coromoto y San José, a fin de participarle la correspondiente ratificación de la medida. ASI SE DECLARA.
LA JUEZ

DRA. SAHITI VIDAL DE GUZMAN
LA SECRETARIA

GREYMA ONTIVEROS M.