REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA OCTAVO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII.
Caracas, 2 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO : AP51-V-2004-002820
Revisadas las actas procesales en el presente asunto signado con el N° AP51-V-2004-002820, y por cuanto de las mismas se evidencia que, al momento de elaborarse las correspondientes compulsas ordenadas expedir por auto de fecha 23 de mayo del año en curso, se colocó como lapso de comparecencia cinco días de despacho y no como fue debidamente ordenado en el prenombrado auto, esta Sala de Juicio VIII, a los fines de decidir observa:
PRIMERO: En fecha 23-05-06, se ordenó la citación de los ciudadanos FABIOLA DEL CARMEN MORON DE SISO, ZORAIDA DEL VALLE SISO ROJAS y CAROLINA MARINELA SISO ROJAS, para que comparezcan a esta Sala de juicio, dentro de los veinte día de despacho siguiente a la última citación que de las partes se haga.
SEGUNDO: En las órdenes de comparecencia libradas para citar a las prenombradas ciudadanas, las mismas fueron emplazadas para el quinto día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación de la última de las partes.
TERCERO: Establecen los artículos 206, 215 y 338 del Código de Procedimiento Civil:
Art 206: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”(subrayado de la Sala)
Art 215: “ Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capitulo.(subrayado de la Sala )
Art 338:“Las controversias que se susciten entre las partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.”(subrayado de la Sala )
Vistas las actuaciones de las cuales se evidencia el error en las compulsas libradas en el presente asunto y visto igualmente lo expresado en los artículos que se transcribieron infra, de los cuales se evidencia que:
El procedimiento a seguir en esta causa, contentiva de LIQUIDACION DE COMUNIDAD HEREDITARIA, es el de la vía ordinaria, por lo que debe ser emplazadas las partes para que comparezcan dentro de los veinte días siguientes a la última de las citaciones de la demandada, entendiéndose que la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio.
Ahora bien, en esta causa las ordenes de comparecencia libradas, emplazan para dentro de los cinco días de despacho y no para dentro de los veinte días de despacho, como expresamente lo señala el procedimiento ordinario, por lo que adolece de un error material, esta Juez Unipersonal VIII, en aras de garantizar la estabilidad del presente procedimiento, y de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, Declara la nulidad de todas las actuaciones siguientes al auto dictado en fecha 23-05-06, y REPONE la presente causa al estado de que sean libradas nuevamente las compulsas a las ciudadanas FABIOLA DEL CARMEN MORON DE SISO, ZORAIDA DEL VALLE SISO ROJAS y CAROLINA MARINELA SISO ROJAS y sea debidamente practicada su citación; por ende se deja sin efecto las ordenes de comparecencia libradas en la fecha señalada up-supra y se ordena librar nuevas compulsas, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
LA JUEZ
DRA. SAHITI VIDAL DE GUZMAN.
LA SECRETARIA
GREYMA ONTIVEROS M.