REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal VIII
Caracas, veintitrés de noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO: AP51-S-2003-001326
SOLICITANTES: JOSE ANTONIO ALVES GUTIERREZ y MARIA ISABEL OTERO FERREIRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 13.894.707 y V-13.309.719, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS y BIENES.
I
En fecha 16-07-03, se recibió de Distribución la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, presentada por los ciudadanos JOSE ANTONIO ALVES GUTIERREZ y MARIA ISABEL OTERO FERREIRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 13.894.707 y V-13.309.719, respectivamente, debidamente asistidos en este acto, el abogado ROSELLA BACCHILLONE DE CARRASCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.437.
Mediante auto de fecha 23-09-03, se admitió la SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, presentada por los ciudadanos JOSE ANTONIO ALVES GUTIERREZ y MARIA ISABEL OTERO FERREIRA, conforme a lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Mediante diligencia de fecha 13-11-06, solicitaron los ciudadanos JOSE ANTONIO ALVES GUTIERREZ y MARIA ISABEL OTERO FERREIRA, la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.
II
Conoce esta Jueza Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENTES, presentada por los ciudadanos JOSE ANTONIO ALVES GUTIERREZ y MARIA ISABEL OTERO FERREIRA, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
PRIMERO: Ambos cónyuges en su solicitud, manifestaron que: Contrajeron matrimonio civil el día 17 de enero de 1998, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José Municipio Libertador del Distrito Capital, y de dicha unión procrearon un hijo de nombre: (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) De la misma manera señalaron que, por desavenencias personales que hacían imposible la vida en común, de mutuo y amistosos acuerdo convinieron en separarse de cuerpos y bienes; y, por consiguiente solicitaron conforme a lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
SEGUNDO: Expresamente señalan el penúltimo y último aparte del artículo 185 del Código Civil:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a la norma antes transcrita, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de Separarse de Cuerpos y Bienes, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.
III
Por todas las consideraciones anteriores, esta Jueza Unipersonal VIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA CONVERSION EN DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS y BIENES , presentada por los ciudadanos JOSE ANTONIO ALVES GUTIERREZ y MARIA ISABEL OTERO FERREIRA, plenamente identificados en autos, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil. Y en virtud de ello, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, el cual contrajeron en fecha 17/01/1998, por ante el la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por efecto de la dispositiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece que la PATRIA POTESTAD del niño (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) será ejercida por ambos padres y la GUARDA será ejercida por la madre ciudadana MARIA ISABEL OTERO FERREIRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-13,309.719.
Con respecto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, se ratifica el acuerdo a que llegaron lo solicitantes, el cual quedó establecido en la forma siguiente: “ …Por cuanto el padre establecerá su residencia fuera del Territorio Nacional, se compromete a entregar mensualmente al a madre, para cubrir la pensión Alimenticia del menor JOSE MANUEL ALVES OTERO, la cantidad de BOLIVARES CIENTO NOVENTA MIL CON 00/100 (Bs. 190.000,00) por mensualidades adelantadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 374 y 375 ejusdem, la mencionada cantidad será modificada anualmente tomándose como base el sueldo mínimo de Salario que se aplique en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela.. .”
Con respecto al REGIMEN DE VISITAS, se ratifica lo acordado por los solicitantes, expresado así: “…el padre podrá visitar a su hijo en donde quiera que se encuentre previo acuerdo con la madre, tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar del mismo. Asimismo el padre podrá retirar al niño del domicilio de la madre, dos fines de semana por mes, que a los efectos indicativos meramente serán el primero y tercer fin de semana de cada mes, en un horario que acordarán los padres previamente, pudiendo pernoctar el niño con su padre. Para visitas en días ordinarios, el padre podrá, visitarla en su domicilio, previo acuerdo con la madre. Con respecto a las épocas de carnaval, semana santa, vacaciones escolares , etc; ambos padres tomando siempre en consideración lo mejor para su hijo y previo común acuerdo decidirán como compartirá el niño con sus padres dichos días festivos. Referente a la época decembrinas, un 24 con la madre y el año siguiente con el padre. Igualmente el 31 un año con el padre y el año siguiente con la madre; pudiendo el niño pernoctar con el padre previo acuerdo con la madre. En referencia al Cumpleaños del niño, será compartido conjuntamente entre ambos padres….”
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio. Jueza Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.
LA JUEZ
DRA. SAHITI VIDAL DE GUZMAN
LA SECRETARIA
GREYMA ONTIVEROS M.
En la misma fecha previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una y veinticinco de la tarde.
LA SECRETARIA
GREYMA ONTIVEROS M
SVd G/GO/Ajc.
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