REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal VIII
Caracas, veintitrés de noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO: AP51-S-2005-006017
SOLICITANTES: RICHARD ALEXANDER CADIERES HERNANDEZ y NANCY JOSELYN FERNANDEZ MARRON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 10.522.387 y V-11.994.515, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
I
En fecha 02-08-05, se recibió de Distribución la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos RICHARD ALEXANDER CADIERES HERNANDEZ y NANCY JOSELYN FERNANDEZ MARRON, debidamente asistidos en este acto, la abogada MORELLA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.236.
Mediante auto de fecha 22-09-05, se admitió la SEPARACION DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos RICHARD ALEXANDER CADIERES HERNANDEZ y NANCY JOSELYN FERNANDEZ MARRON, conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
Mediante diligencia de fecha 18-10-06, solicitaron los ciudadanos RICHARD ALEXANDER CADIERES HERNANDEZ y NANCY JOSELYN FERNANDEZ MARRON, la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
II
Conoce esta Jueza Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos RICHARD ALEXANDER CADIERES HERNANDEZ y NANCY JOSELYN FERNANDEZ MARRON , de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
PRIMERO: Ambos cónyuges en su solicitud, manifestaron que: Contrajeron matrimonio civil el día 28 de enero de 1996, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Municipio Libertador del Distrito Capital, y de dicha unión procrearon tres hijas de nombre: (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA). De la misma manera señalaron que, por desavenencias personales que hacían imposible la vida en común, de mutuo y amistosos acuerdo convinieron en separarse de cuerpos y, por consiguiente solicitaron conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
SEGUNDO: Expresamente señalan el penúltimo y último aparte del artículo 185 del Código Civil:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a la norma antes transcrita, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de Separarse de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.
III
Por todas las consideraciones anteriores, esta Jueza Unipersonal VIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA CONVERSION EN DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos RICHARD ALEXANDER CADIERES HERNANDEZ y NANCY JOSELYN FERNANDEZ MARRON, plenamente identificados en autos, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil. Y en virtud de ello, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, el cual contrajeron en fecha 28/06/1996, por ante el la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por efecto de la dispositiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece que la PATRIA POTESTAD de las niñas (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), será ejercida por ambos padres y la GUARDA será ejercida por la madre ciudadana NANCY JOSELYN FERNANDEZ MARRON, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.994.515.
Con respecto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, se ratifica el acuerdo a que llegaron lo solicitantes, el cual quedó establecido en la forma siguiente: “ …El padre se compromete a pasarle a sus hijas por concepto de obligación alimentaria la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, mientras dure su minoridad y con todos los privilegios que supone una obligación de esta naturaleza, quedando dicha obligación sujeta a variación conforme a lo establecido en el Artículo 375 de la LOPNA.. .”
Con respecto al REGIMEN DE VISITAS, se ratifica lo acordado por los solicitantes, expresado así: “…El padre podrá visitar a sus hijas cada vez que lo desee, respetando siempre el horario de descanso y estudio de las mismas….”
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio. Jueza Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.
LA JUEZ
DRA. SAHITI VIDAL DE GUZMAN
LA SECRETARIA
GREYMA ONTIVEROS M.
En la misma fecha previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las una y veinticinco de la tarde.
LA SECRETARIA
GREYMA ONTIVEROS M
SVd G/GO/Ajc.
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