REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal VIII
Caracas, veintitrés de noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO: AP51-S-2006-0212125
SOLICITANTES: LUIS OSVALDO CACCIATORE y LEYDA MARICELA REYES DUQUE, de nacionalidad Argentina el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, domiciliados en Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.246.619 y V- 5.676.181 respectivamente.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES

I
En fecha 21-02-03, se recibió de Distribución la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos LUIS OSVALDO CACCIATORE y LEYDA MARICELA REYES DUQUE, de nacionalidad Argentina el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, domiciliados en Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.246.619 y V- 5.676.181 respectivamente, debidamente asistidos en este acto, la abogada ZAIDA MARISOL REYES DUQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.055.
Mediante auto de fecha 25/02/03, se admitió la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos LUIS OSVALDO CACCIATORE y LEYDA MARICELA REYES DUQUE, de nacionalidad Argentina el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, domiciliados en Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.246.619 y V- 5.676.181 respectivamente, conforme a lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Mediante diligencia de fecha 31-10-06, solicitaron los ciudadanos LUIS OSVALDO CACCIATORE y LEYDA MARICELA REYES DUQUE, la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.
II
Conoce esta Jueza Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos LUIS OSVALDO CACCIATORE y LEYDA MARICELA REYES DUQUE, de conformidad con lo establecido en los artículo 189 y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
PRIMERO: Ambos cónyuges en su solicitud, manifestaron que: Contrajeron matrimonio civil el día 26 de marzo de 1987, ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Sucre del Estado Miranda, y de dicha unión procrearon dos hijos de nombres CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. De la misma manera señalaron que, por desavenencias personales que hacían imposible la vida en común, de mutuo y amistosos acuerdo convinieron en separarse de cuerpos y bienes y por consiguiente solicitaron conforme a lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
SEGUNDO: Expresamente señalan el penúltimo y último aparte del artículo 185 del Código Civil:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a la norma antes transcrita, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de Separarse de Cuerpos y Bienes, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.

III
Por todas las consideraciones anteriores, esta Jueza Unipersonal VIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA CONVERSION EN DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos LUIS OSVALDO CACCIATORE y LEYDA MARICELA REYES DUQUE, plenamente identificados en autos, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil. Y en virtud de ello, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, el cual contrajeron en fecha 26/03/1987, por ante el la Primera Autoridad Civil del Distrito Sucre del Estado Miranda.
Por efecto de la dispositiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece que la PATRIA POTESTAD de la adolescente CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, será ejercida por ambos padres y la GUARDA será ejercida por la madre ciudadana LEYDA MARICELA REYES DUQUE, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.653.228.
Con respecto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, se ratifica el acuerdo a que llegaron lo solicitantes, el cual quedó establecido en la forma siguiente: “ …En cuanto a la obligación alimentaria para con los mencionados hijos, el padre, ciudadano LUIS OSVALDO CACCIATORE, arriba identificado, se compromete a pasar la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.000.000,00), cantidad que será revisada y actualizada periódicamente de acuerdo al índice inflacionario. Esta cantidad cubrirá los siguientes conceptos: Gastos de alimentación; gastos materiales escolares mensuales; gastos de luz, teléfono y agua mensual y gastos de tres días de servicio doméstico. Dicha cantidad de dinero será depositada mensualmente a nombre de la madre ciudadana LEYDA MARICELA REYES DUQUE en la Cuenta Corriente N° 033301478-5 DEL Banco Banesco, de la siguiente manera: En dos cuotas quincenales de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) cada una. Debiendo depositar la primera de ellas entre los dias 14 y 16 de cada mes y la segunda, entre los días 28 y 30 de cada mes. Asimismo, el padre se compromete a sufragar directamente los siguientes gastos de sus dos hijos: a) Inscripción en el colegio, b) mensualidades del colegio, c) uniformes y útiles escolares, d) merienda escolar, e) mesada, f) ropa, g) odontólogo; h) visitas médicas, i) medicinas, j) actividades complementarias: béisbol, clases de música, scouts; Igualmente se compromete a seguir pagando como todos los años el Seguro de Hospitalización y Cirugía. Igualmente, el cónyuge dejará en manos de la cónyuge una extensión de una tarjeta de crédito que será usada por ésta solo en caso de emergencia y para la compra de artículos de higiene personal y medicinas en LOCATEL. Cualquier otra compra que vaya a realizar con dicha tarjeta deberá ser consultada previamente con el cónyuge.. .”
Con respecto al REGIMEN DE VISITAS, se ratifica lo acordado por los solicitantes, expresado así: “..El régimen de visitas para el padre será abierto, es decir, éste podrá visitarlos los días que él desee, respetando las horas de clase, labores escolares y descanso de los mismos, pudiendo incluso llevárselos consigo los fines de semana, pero tomando siempre en cuenta la opinión de los mismos al respecto, y no ser llevados a sitios y lugares a donde ellos no quieran ir ni con personas que ellos no deseen estar. En todo caso deberá haber una orden y disciplina para beneficio y buen desarrollo de nuestros hijos. Ahora bien, en cuanto a las vacaciones escolares, los padres de pondrán de acuerdo acerca de las mismas, y en caso de no llegar a un acuerdo favorable, la mitad de las mismas las pasarán con la madre y la otra mitad con el padre. Con respecto a la navidad y días de cumpleaños, los padres llegados el momento se pondrán de acuerdo acerca de cual día de navidad pasarán con la madre y cual con el padre, lo mismo ocurrirá con el día del respectivo cumpleaños de los mismos.. .”
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio. Jueza Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés días del mes de noviembre del años dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.
LA JUEZ

DRA. SAHITI VIDAL DE GUZMAN
LA SECRETARIA

GREYMA ONTIVEROS M.

En la misma fecha previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las una y veinticinco de la tarde.
LA SECRETARIA

GREYMA ONTIVEROS M
SVd G/GO/Ajc.